REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL

Maracay, 07 de Enero del 2018
206° y 157°
CAUSA Nº 6C-41.756-18
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL FLAG: ABG. JHONNY CARRULLO
IMPUTADO: LAGOS OJEDA JOSE REINALDO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA HURTADO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JHONNY CARRULLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, así mismo solicito se acuerde la aplicación por el procedimiento Especial, procede a precalificar el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, y se le acuerde al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; conforme al artículo 242 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado: LAGOS OJEDA JOSE REINALDO titular de la cedula de identidad N° V-9.670.061, venezolano, soltero, de profesión u oficio Albañil, fecha de nacimiento 28-02-1968 de 49 años de edad, domiciliado en: SAN JOAQUIN DE TURMERO OCV CORAZON DE JESUS CALLE JOSE FELIX RIVAS CASA N° 33, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA TLF: 04263110391; quien manifestó: quien expone: yo lo que dice de ganchos si pero no me los robo ni los cables no cometi el delito no tengo la necesidad, yo recogí unos ganchos , es todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, ABG. MARIA HURTADO, quien expone: tomando en cuenta la versión de mi defendido y que lo detienen, solicito que se desaparte de la precalificación fiscal en virtud de que no se perfecciono el delito y no es beneficioso los fiadores en sus condiciones no podrá conseguirlos, es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° del Código Penal Venezolano, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia. Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta predelictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: LAGOS OJEDA JOSE REINALDO, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión para los ciudadanos de manera FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por el delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 1° del Código Penal Venezolano CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Es todo.
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ
CAUSA N° 6C-41.756-18