REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL

Maracay, 07 de Enero del 2018
206° y 157°
CAUSA Nº 6C-41.757-18
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL FLAG: ABG. JHONNY CARRULLO
IMPUTADO: JESUS MIGUEL URIAN URIAN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA HURTADO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JHONNY CARRULLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, Solicito la aprehensión como flagrante y de no consideración la juez ya que los hechos ocurrieron en fecha 03-01-2018 se legitime la aprehensión según sentencia 526 de sala constitucional con ponencia del magistrado Iván Rincón y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO procede a precalificar el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano , , así mismo, solicito se decrete solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado: JESUS MIGUEL URIAN URIAN, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.975, venezolano, soltero, de profesión u oficio Indefina, fecha de nacimiento 03-03-1997 de 20 años de edad, domiciliado en: CONSTANCIA 3, CALLE N° 4, CASA N° 12, OCUMARE DE LA COSTA ESTADO ARAGUA; quien manifestó: quien expone:

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, ABG. MARIA HURTADO, quien expone: “Buenas tardes, de las actuaciones el procedimiento es de fecha 03-01-2018 y en fecha 05-01-2018 es cuando la victima hace la denuncia, considero que cuando lo aprehenden no hay testigos que den fe que se le haya incautado la pulsera ni el pasaporte, podríamos detener es un delito de aprovechamiento y solicito que se desestime las lesiones porque no hay examen medico, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a la imputada en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Enero de 2018 rendida por el ciudadano R,1: “El día miércoles 3-01-2018 me encontraba con mi familia en mi casa ubicada en el playón calle Venezuela en Ocumaré de la costa, cuando fui abordado por 4 sujetos fuertemente armado nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que solo quería cosas de valor, en eso nos quitaron los relojes, pasaporte, ropa, zapatos, dinero en efectivo, una pulsera metaliza entre otras cosas, nosotros muy asustados les pedía que no nos golpearan, que se llevaron todo y nos dejara tranquilos, uno de los sujetos me estaba pidiendo dólares y oto la cual yo no tenia esas cosas luego ellos agarraron todas las cosas y se la llevaron los mismo manifestando que si íbamos con la policía iban a volver y nos iban a matar, luego se fueron los ladrones fue donde pude al cicpc de caña de azúcar a formular la denuncia , Es todo”.


2.- CON ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-01-2018, suscrita por los funcionarios (Adscritos al Cuerpo de policía nacional bolivariana, División de inteligencia y estrategia), donde dejan constancia que (…) se recibe llama de un ciudadano identificado como R.1. el mismo nos indica fue despojado varias de sus pertenencias entre ellas un teléfono, una pulsera cromada, un pasaporte de color marrón pertenecientes a la victima, nos indica que había algunos de los sujetos por la misma localidad al recibir información se conformo comisión a fin de trasladarnos a la siguiente dirección: Ocumaré de la costa sector las casitas costa de oro, una vez en el lugar se logra avistar a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia tomo una actitud sospechosa por tal motivo procede a descender de la unidad dándole la voz de alto le solicita la identificación quedando como: JESUS MIGUEL URIAN URIAN , acto seguido se procedió a realizarle la inspección corporal se logro incautarle una pulsera metálica de color plateado, un pasaporte de color marrón. Asimismo indicando la victima que era de su procedencia y dicho sujeto es uno de los que le realizo el robo (…)

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 013-18, de fecha 05-01-2018 suscrita por el funcionario Argenis riera (...) 1.- Una (01) pulsera cromada con dos iniciales R.L, 2.- Un pasaporte color marron (...) es todo”.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JESUS MIGUEL URIAN URIAN, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se legitima la aprehensión de conformidad con la sentencia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN de la sala Constitucional según sentencia Nº 526 SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal dada a los hechos por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por cuanto no encuentra en acta como sustentar el delito se desestima el delito LESIONES GENERICAS CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua” Tocoron”. Es todo.
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ



CAUSA N° 6C-41.757-18