REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001893

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA LISKEI SILVA GOITIA, cédula de identidad N°V-18.599.629

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°119.708

PARTE DEMANDADA: PFIZER VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, RAFAEL BLANCO RICOVERY, MARLON GAVIRONCA, CÉSAR FREITES VALLENILLA y JOSÉ FRANCISCO HENRIQUEZ PARTIDAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°57, N°72.238, N°39.945, N°44.088, N°108.271 y N°114.039, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana CAROLINA LISKEI SILVA GOITIA, cédula de identidad N°V-18.599.629, en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que: se señalan tanto fecha de ingreso, fecha de egreso y tiempo de servicio que resultan incongruentes, por lo cual se insta al demandante a indicar de forma clara e inequívoca tanto la fecha de ingreso como la de egreso; de igual manera, el demandante reclama el pago de utilidades, no obstante, las estima en función del último salario devengado, por lo cual resulta necesario que indique la relación de salarios devengados en el decurso de la relación laboral, de tal manera de estimar la procedencia de dicho concepto, tanto en cuanto a la base salarial, como la tarifa convencional; y finalmente, la representación judicial de la parte Demandante, alude a una bonificación de desempeño, la cual a su decir no fue incluida en el cálculo de prestaciones sociales, por lo cual se insta a señalar el quantum de la misma durante el desarrollo de la relación de trabajo, todo ello a los fines legales consiguientes. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención, según sea el caso. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 29 de noviembre de 2017, tal como consta a los folios 33 al 35 del físico del expediente, manifestando que no pudo practicar la misma, razón por la cual en fecha 4 de diciembre de 2017, se ordenó la notificación a la parte Demandante, a través de la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos en fecha 15 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil procedió a consignar diligencia, mediante la cual dejó constancia de la práctica de dicha notificación, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 18 ó 19 de diciembre de 2017; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal, aunado a que si bien las partes presentaron escrito en fecha 17 de noviembre de 2017, que denominaron Transacción Laboral, no es menos cierto que de la lectura de dicho escrito no se subsanó lo ordenado por el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2017; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por la ciudadana la ciudadana CAROLINA LISKEI SILVA GOITIA, cédula de identidad N°V-18.599.629, en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A. Así se decide.

Finalmente, se ordena notificar mediante boleta a la parte Demandante de la presente decisión. Líbrese boleta.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por incoado por la ciudadana la ciudadana CAROLINA LISKEI SILVA GOITIA, cédula de identidad N°V-18.599.629, en contra de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 207º y 158º.

El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alirio Cumache Sánchez

En el día de hoy veintitrés (23) de enero dos mil dieciocho (2018) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alirio Cumache Sánchez