REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AF48-U-2002-000102/1885
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Nº PJ0082018000009

Recurso Contencioso Tributario
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el treinta 30 de septiembre de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), del recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Carlos Osorio Graterol, titular de la cedula de identidad Nº V-11.308.462, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ARQUITECTOS NAVALES y ASOCIADOS, S.A (ANASA)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 68-A, contra de la Resolución Culminatoria Nros. RZ-SA-2002-500452, de fecha 27 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del (SENIAT).
En fecha 7 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario bajo el Nº 1885 y se ordenó librar las notificaciones de Ley (folio 87).

En fecha 18 de agosto 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente ARQUITECTOS NAVALES y ASOCIADOS, S.A (ANASA) (folio 92)
En fecha 3 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría (folio 94).
En fecha 15 de septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la recurrente presentadas en fecha 2-09-2003 (folio 98).

En fecha 23 de septiembre 2003, se libró comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, con motivo al auto de fecha 15 de septiembre de 2003 (folio 100).

En fecha 8 de marzo 2004, se recibió comisión emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, de forma positiva (folio 183).

En fecha 19 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso del artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio 193).

En fecha 15 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual concluyó la vista de la causa (folio 194).

En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Superior Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 206).

En fecha 17 de septiembre 2008, se libró comisión librada al Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de notificar a la contribuyente del auto de fecha 11 de agosto de 2008 (folio 213).

En fecha 8 de diciembre 2008, se recibió comisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma positiva (folio 219).

En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual la Abg. Yanibel López Rada, en su carácter de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 245).

En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a dicha sociedad mercantil para verificar si conserva su interés procesal en la presente causa, en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación y librándose de esa misma forma la respectiva boleta (folio 246).

En fecha 15 de enero de 2015, se libró comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de notificar a la contribuyente del auto de fecha 15 de enero de 2015 (folio 247).

En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió en este Tribunal comisión remitida del Juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado en forma positiva (folio 257).


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Culminatoria Nº RZ-SA-2002-500452, de fecha 27 de mayo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 9 de julio de 2015, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y visto que en fecha 15 de enero de 2015 se ordeno requerir el interés procesal de la contribuyente, librándose la respectiva boleta de notificación.
En consecuencia, este Tribunal observa que en fecha 8 de octubre de 2015, fue consignado en el expediente las resultas de la boleta de notificación librada a la contribuyente, resultando la misma de forma positiva, no constando hasta la fecha actuación alguna por parte de la recurrente, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho desde su notificación manifestara su interés en continuar la presente causa. Por consiguiente, constatado, tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado por auto de esta misma fecha, que ha transcurrido el referido lapso sin que la contribuyente de autos haya manifestado el interés requerido, este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis se verificó una excesiva inactividad procesal después de vista la causa, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, Y, EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ARQUITECTOS NAVALES y ASOCIADOS, S.A (ANASA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 68-A, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Costas: no hay condenatoria en costas en razón del carácter de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y uno (31) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisorio,



Dra. Yelixe Josefina Villoria Gorrin.
El Secretario Suplente,


Abg. Humberto José Pino Virla.

En la fecha de hoy, treinta y uno (31) día del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082018000009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

El Secretario Suplente,

Abg. Humberto José Pino Virla.

Asunto: AF48-U-2002-000102/1885
YJVG/hjpv/sps.-