REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de enero de 2018
207º y 158º
El 18 de diciembre de 2017, fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, la demanda por tacha de documento interpuesta conjuntamentamente con medida cautelar innominada por el abogado Rafael de Lima Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.525, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON BARRIOS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.537.453, contra la GERENCIA GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente acción, siendo recibido en fecha 20 de diciembre del 2017, quedando registrada en este Juzgado con el Nº 7541.
De la competencia
Vista la declinatoria de competencia del presente expediente emitida por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Juzgado, que la presente causa corresponde a una “tacha de falsedad de documento público” identificado con el Nº 00537, de fecha 17 de diciembre de 2014, emanado de la GERENCIA GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, resulta pertinente traer a colación que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o culaquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (…)”; de igual modo, el artículo 25, numeral 1 y 3 de la referida Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimientono esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Negrillas del presente fallo).
Ello así, aun cuando no se trata de una demanda de nulidad, sino de una tacha de falsedad de documento, en el caso de marras el acto a objeto de impugnación deviene de un “instrumento público” emanado de la GERENCIA GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual corresponde a una autoridad municipal de esta jurisdicción, a las que hace referencia el artículo ut supra copiado, en consecuencia, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la acción que le fuere declinada razón por la cual ACEPTA la competencia. Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente demanda de tacha de falsedad de documento “público”, corresponde decidir sobre la admisibilidad de la presente acción. Al efecto, es pertinente para este Juzgado realizar el presente análisis con respecto a la naturaleza del documento que se pretende enervar, es decir, de la Resolución Nº 00537, de fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual la Gerencia General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital resolvió sancionar con orden de demolición las bienhechurías construidas en un área de 116,40 m2 por el ciudadano Rafael Ramón Barrios, parte actora, y multar por la cantidad de UN MILLÓN SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.754.384,45) al referido ciudadano.
Ahora bien, debe precisarse que el procedimiento aplicable a la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulado en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite.
Cabe al respecto mencionar que no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.
Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal es el hecho que se pretende, en este caso, la declaratoria de que la firma es o no la del ciudadano Rafael Ramón Barrios, parte actora, por lo que en principio y en criterio de quien suscribe el efecto que produciría la sentencia, es meramente declarativa, puesto que en este caso particular, está destinada a que con el pronunciamiento del Juez, se reconozca y declare un determinado hecho agotando así la actividad del Juez, sin embargo, lo que correspondía a la parte actora en este juicio era interponer la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares signado bajo el Nº 000537, toda vez que, esa sería la forma en que pudiese la representación judicial de la parte actora, obtener en todo caso la satisfacción de la pretensión aducida, dado su petitorio al esgrimir que solicita “(…) se anulen y suspendan los efectos jurídicos contenidos en dicho acto administrativo (…)”, pretensión que va más allá de lo que pudiese declarar la sentencia en cuanto a la autenticidad o no de la firma, la cual como quedó establecido es de carácter declarativa; De acuerdo a los razonamientos que anteceden, y de conformidad con la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que “(…) No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”, resulta forzoso para el Tribunal declarar la presente acción INADMISIBLE por las consideraciones anteriormente expuestas, de manera que, visto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Así decide.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,
MARCO T. URIBE G.
YVR/MTU/gb
Exp: 7541
|