REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 12 de Enero del 2.018
206 ° y 158°

CAUSA: Nº 1J-2746-17
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON GONZALEZ
SECRETARIO: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADO: PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEUDYS UTRERA OLIVERO.
FISCAL 33º MP ABG. CARLOS ROMERO
DELITO: COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano.

SENTENCIA CONDENATORIA POR CONFESION

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, iniciándose 20-11-2017 y culminándose en fecha 12-01-2018, oídas las partes intervinientes en el mismo, la exposición de la defensa y la manifestación de la acusada con su confesión, concluido el debate, se procedió a dar lectura a la parte dispositiva, y estando dentro del lapso de Ley se procede a la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, quedando los presentes notificados de su contenido la cual en su texto, es del tenor siguientes:

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, actuando en su carácter de titular de la Acción Penal, en su intervención de apertura presentó formal acusación en contra del ciudadano: PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad no. V-24.437.039, nacida en fecha: 01-09-1994, de 22 años de edad, soltero, indefinido, y residenciado en: SECTOR EL RIPIAL, CALLE VUELVAN CARAS, CASA Nº 23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, manifestando en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos que imputa a la mencionada ciudadana, calificando la representante del Ministerio Público la conducta desplegada por la acusada como responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por los hechos ocurrido en fecha 09-10-2017, los cuales se inicia procedimiento practicado por los funcionarios DETECTIVES JOSE CABALLERO, GLEINNIS IZAGUIRRE Y DANIEL CASTILLO (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Villa de Cura, se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con el expediente K-16-0081-02056, iniciado por uno de los delitos Contra la Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad) y uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que guardan relación con el expediente Nº 16-081-02054, en ocasión a un delito de Hurto y Robo de Vehículos, se trasladaron a bordo de la unidad P-02, hacia el SECTOR LAS MINAS, PARCELAMIENTO GUAYABAL, PARCELA SIN NUMERO, VILLA DE CURA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO ARAGUA, una vez que se encontraban en dicha localidad sostuvieron entrevista con el funcionario Inspector Agregado Figuera Rubén, quien manifestó haber sostenido un enfrentamiento en dicho lugar y del mismo modo que en dicha residencia se encontraba un ciudadano quien guarda relación con el caso del enfrentamiento, por lo que los funcionarios, amparados en lo exceptuado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la residencia, una vez adentro de la misma visualizan a una persona de sexo femenino quien se identifico como PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ, seguidamente el funcionario GLEINNIS IZAGUIRRE, procedió a realizarle la inspección corporal … acto seguido inspeccionaron la vivienda logrando ubicar en la habitación principal específicamente sobre una mesa elaborada en madera, dos envoltorios elaborados en material sintético, de color negro, atado en su único extremo de el mismo material contentivo de una sustancia compacta que según experticia química resulto ser cocaína.

Es por ello que el Ministerio publico una vez revisada nuevamente con detenimiento la presente causa, y previa declaración de la acusada quien manifiesta ser la concubina del ciudadano ALFREDO RAFAEL ROMERO REVEROL, quien era propietario de la residencia donde ocurrieron los hechos, siendo este también la persona requerida por los funcionarios policiales, quienes se apersonaron en el asentamiento campesino Guayabal, parcela sin numero, Villa de Cura, estado Aragua, a los fines de ubicar a dicho ciudadano por cuanto era requerido por el delito de robo de unos vehículos, los cuales fueron encontrados en el lugar además de las otras evidencias incautadas, es por lo que se aprecia que la condición y participación de dicha ciudadana en el delito cometido encuadra perfectamente en el delito de: COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, por lo que actuando de buena fe cambia realiza el cambio de calificación juridica, asimismo, considero existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de la hoy acusada, por lo que la fiscalía va a demostrar a responsabilidad plena de dicha acusada en los hechos antes expuestos a través de los medios de prueba, se solicitara la sentencia condenatoria, es todo”. Seguidamente se impone a la Acusada del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cambio de calificación jurídica, así como del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de los derechos procesales que le asiste en el juicio y del Contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone, de manera individual: “No deseo declarar”.

Se le concede el derecho de palabra al Defensa ABG. LEUDYS UTRERA OLIVERO, quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes, esta Defensa rechaza todo lo manifestado por fiscal, no hay un solo elemento de prueba que vincule a mi representada con los hechos narrados por la fiscal, es todo”

CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACION

Seguidamente en el desarrollo del debate, anunciado por esta juzgadora una vez oída la declaración de la acusada y de la Fiscalia del Ministerio, y oído el cambio de calificación, que hiciera el representante del ministerio publico, por lo cual se le anuncia la calificación jurídica a los hechos como COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente, puesto que la acusada encontrándose en el lugar de los hechos, la fiscalía hasta la fecha en el curso de debate no ha podido acreditar cual fue su participación real, dejando constancia que sí estuvo en el lugar y es detenida en el mismo lugar donde se halló la sustancia incautada. Se le impone de los hechos a la acusada y previa advertencia preliminar a su declaración se le informa sobre el derecho que tiene de ser oída, de igual forma del contenido del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica , que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer responsabilidad alguna en los hechos por los cuales se le acusa de la misma manera el tribunal le informa conforme a lo contenido en los artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal , procediendo la acusada a exponer a los fines de confesar su presencia, de manera individual: “ CONFIESO EL HECHO, ES TODO ”.

Seguidamente se cedió la palabra a la defensa técnica representa por el Abogado LEUDYS UTRERA, vista la confesión realizada por mi representada, esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar, menos gravosa, es todo”

Se prescinde de todos los órganos de pruebas que no hayan sido evacuados hasta el día de hoy.

Visto lo anterior, el Tribunal observa que efectivamente con lo expuesto por la acusada donde reconoce haber participado en los hechos ocurridos en fecha 09-10-2016, es el caso que la acusada libre de coacción y apremio, dan su declaración reconociendo su participación, por lo que este tribunal verificando este hecho considera procedente hacerle el cálculo correspondiente e imponer la pena por cuanto está comprometida su responsabilidad criminal en los hechos objeto de juicio, esto es queda en lo que respecta a la ciudadana PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ, responsable de la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, en agravio del Estado Venezolano, y a tal efecto vista su confesión se hace acreedor de las penas correspondientes tomando en consideración para su cálculo las reglas previstas en la ley, y así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD:
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, se toma en consideración el límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS, pero como el delito es en GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 84 del Código Penal, se le rebaja la mitad (1/2), es decir SEIS (06) AÑOS, para quedar una pena de SEIS (06) AÑOS, sin embargo, debido a la confesión realizada sin coacciona ni apremios, se le rebaja un tercio (1/3), es decir DOS (02) AÑOS, quedando en CUATRO (04 AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena que debe cumplir la acusada PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ, en consecuencia, se CONDENA vista la CONFESION que hiciera previo anuncio de cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, a la acusada PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ quien es venezolana, titular de la cedula de identidad no. V-24.737.039, nacida en fecha: 01-09-1994, de 22 años de edad, soltero, indefinido, y residenciado en: SECTOR EL RIPIAL, CALLE VUELVN CARAS, CASA NRO. 23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla incursa en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Vigente; así mismo, se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Vista la sentencia condenatoria, se establece que la fecha de cumplimiento provisional de la pena impuesta para el mencionado acusado es para el 09-10-2020. TERCERO: En relación al estado de libertad, este Tribunal modifica el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el numeral 9° consistente en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente y una vez firme la sentencia SEXTO: Se procede a la publicación del texto integro de la Sentencia , en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al tribunal de ejecución que dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 numeral 1º de la norma adjetiva penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos y la valoración de pruebas en debate oral y privado, Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA vista la CONFESION que hiciera previo anuncio de cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico procesal Penal, la acusada: PAOLA VANESSA BARROSO PEREZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad no. V-24.737.039, nacida en fecha: 01-09-1994, de 22 años de edad, soltero, indefinido, y residenciado en: SECTOR EL RIPIAL, CALLE VUELVN CARAS, CASA NRO. 23, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por encontrarla incursa en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Vigente, así mismo, se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Vista la sentencia condenatoria, se establece que la fecha de cumplimiento provisional de la pena impuesta para el mencionado acusado es para el 09-10-2020. TERCERO: En relación al estado de libertad, este Tribunal modifica el numeral 1° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el numeral 9° consistente en: estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente y una vez firme la sentencia SEXTO: Se procede a la publicación del texto integro de la Sentencia , en esta misma fecha de conformidad con el artículo 347, 349 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, para la posterior remisión de la causa al tribunal de ejecución que dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 471 numeral 1º de la norma adjetiva penal.
Sentencia dictada de conformidad con los artículos 13, 22,181, 182, 183,252, 333, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal
Queda de este modo publicada en texto integro la sentencia con los pronunciamientos antes referidos y habiéndose dictado en audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la partes han quedo Notificadas de la presente publicación.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, a los DOCE ( 12 ) días del mes de ENERO del Dos mil DIECIOCHO (2.018).

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez quede firme la misma. Notifíquese a la víctima en resguardo de sus derechos. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. MARLENE OBREGON GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2746-17
Causa Preliminar 1C-24.205-16
Causa fiscal MP: 504.938-16