ANTECEDENTES

La presente causa seguida contra la ciudadana NORALIS DEL CARMEN VILLEGAS ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.701.091, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado NORALIS DEL CARMEN VILLEGAS ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.701.091, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“En fecha 19 de Junio de 2004, en horas de la mañana, el Funcionario Cabo segundo RAMOS GUTIERREZ JESUS, cuando se encontraba en funciones propias de sus servicios institucionales en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), en el área destinada a la requisa , en compañía del distinguido MEDINA ACOSTA IVAN DARIO y la Funcionaria MARIA LOURDES NIEVES, en el área de revisión de paquetes traídos por los visitantes a los recluidos en el penal, se percataron que una ciudadana a quien identificaron como VILLEGAS ZAMBRANO NORALIS DEL CARMEN, llevaba un paquete de color amarillo de harina de maíz, marca pan, que presentaba características de haber sido manipulado, por cuanto no presentaba su estado original de empaque, razón por la cual procedieron a vaciarlo en una bolsa de papel y así verificar su contenido. En efecto los funcionarios se percataron que en el interior del paquete supra mencionado se encontraba un envoltorio hecho en papel plástico de color marrón, amarrado con hilo de color verde y compactado con cinta adhesiva de color transparente, dentro de este había una sustancia de color blanco, que luego de practicada la experticia química suscrita por el experto TOXICOLOGO JESUS EDUARDO URASMA, resulto ser COCAINA BASE CRACK, en consecuencia los funcionarios procedieron a aprehender a la ciudadana NORALIS DEL CARMEN VILLEGAS ZAMBRANO.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano NORALIS DEL CARMEN VILLEGAS ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.701.091, en la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.

La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto del acusado NORALIS DEL CARMEN VILLEGAS ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.701.091, fue admitida por el tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, la acusada NORALIS DEL CARMEN VILLEGAS ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.701.091, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIÓ HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITÒ SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 19º del Ministerio Público del estado Aragua, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 21 DE LA GUARDIA NACIONAL
- LUIS SUAREZ GONZALEZ
-RAMOS GUTIERREZ JESUS

-MEDINA ACOSTA IVAN DARIO

-MARIA LOURDES NIEVES

2. DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS PENALES Y CRIMINALÌSTICAS DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGÌA DE MARACAY ESTADO ARAGUA:

-ARLICETTE GONZALEZ

3. LA INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-3067-04 DE FECHA 19-07-04
-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA30-06-04.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de TRÀFICO ILÌCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el delito de TRÀFICO ILÌCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se toma el término mínimo de la pena que sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se procede a la rebaja de 1/3 de la pena que sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES quedando en definitiva una pena a Cumplir de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.