REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
Maracay, 17 de enero de 2018
207° y 158°
CAUSA: N° 1J-2394-15
JUEZ: Abg. MARLENE OBREGON
SECRETARIA: Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
ACUSADOS: DANNY ARLEY GARZON CAMPERO y FERNANDO JOSE MARCANO MELENDEZ
DEFENSA PUB. ABG. VIVIANA FAJARDO
FISCAL 31º DEL M.P. ABG. MARIO ULLOA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos

Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado a los ciudadanos: DANNI ARLET GARSON CAMPERO Y FERNANDO JOSE MARCANO MELENDEZ, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando los Imputados y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el tribunal, presente las partes, se realiza la audiencia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Marzo del 2014, encontrándose los ciudadanos ANA LEAL y FREDDI URBINA, en una camioneta de transporte publico, para dirigirse a su lugar de trabajo, siendo que suben al transporte publico tres ciudadanos, uno de ellos se acerca donde se encontraban las victimas, colocándole un cuchillo en el cuello al ciudadano FREDDI URBINA, requiriendo de la ciudadana ANA LEAL, la entrega del anillo que portaba, manteniendo amenazado al ciudadano FREDDI, la ciudadana ANA decide entregar el anillo, los ciudadanos deciden bajarse de la unidad de transporte publico en posesión del anillo de la ciudadana ANA, siendo que dicha ciudadana logra visualizar una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana, señalando lo que había sucedido por lo que se logra dar captura a los ciudadanos FERNANDO JOSE MARCANO MELENDEZ y DANY ARLEY GARZON CAMPERO, siendo que al ciudadano FERNANDO MARCANO se le colecta dentro de sus pertenencias personales un (01) bolso de color negro tipo koala, portando en su interior un arma blanca t6ipo cuchillo y un anillo de metal de color amarillo por lo que se da inicio al procedimiento.

Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.

Acto seguido se le cede la palabra a los acusados 1) DANNI ARLEY GARSON CAMPERO, quien es venezolano, nacido en fecha: 06-07-1983, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.466.031, soltero, comerciante, residenciado en MARIARA, INVASION RANCHO CHICO, PUNTO DE REFERENCIA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CABRERA, ESTADO CARABOBO y 2) FERNANDO JOSE MARCANO MELENDEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 15-10-1995, de 22 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-24-198-901, residenciado en: MARIARA, INVASION RANCHO CHICO, PUNTO DE REFERENCIA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CABRERA, ESTADO CARABOBO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.”

Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. VIVIANAN FAJARDO, defensora del acusado, quien expone: “Solicito se le ceda la palabra a mis representados en virtud que ha manifestado su deseo de admitir los hechos y solicito le sea impuesta la pena correspondiente, así mismo solicito una medida cautelar a favor de mis defendidos. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se les toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Al aplicar el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal establece en su quinto parágrafo lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, …así como en su sexto parágrafo: “… el Juez;…no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, CONDENA a los acusados DANNI ARLEY GARSON CAMPERO, quien es venezolano, nacido en fecha: 06-07-1983, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.466.031, soltero, comerciante, residenciado en MARIARA, INVASION RANCHO CHICO, PUNTO DE REFERENCIA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CABRERA, ESTADO CARABOBO y FERNANDO JOSE MARCANO MELENDEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 15-10-1995, de 22 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-24-198-901, residenciado en: MARIARA, INVASION RANCHO CHICO, PUNTO DE REFERENCIA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CABRERA, ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución en el lapso correspondiente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados 1) DANNI ARLEY GARSON CAMPERO, quien es venezolano, nacido en fecha: 06-07-1983, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.466.031, soltero, comerciante, residenciado en MARIARA, INVASION RANCHO CHICO, PUNTO DE REFERENCIA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CABRERA, ESTADO CARABOBO y 2) FERNANDO JOSE MARCANO MELENDEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 15-10-1995, de 22 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-24-198-901, residenciado en: MARIARA, INVASION RANCHO CHICO, PUNTO DE REFERENCIA COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL CABRERA, ESTADO CARABOBO, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el articulo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena mantener la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución en el lapso correspondiente.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy , esto es en Maracay, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil dieciocho.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. MARLENE OBREGON GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libro boleta de notificación s/n a la víctima.
EL SECRETARIO.
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ
Causa 1J-2394-15
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
Control Preliminar Nº 10C-19.540-15
Causa Fiscal MP-130296-15