I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas desde el día 18-10-17 culminando en fecha 07-12-17, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, fecha de nacimiento 02-10-1985, lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, edad 32 año0s, domicilio, Rio Blanco, San Pedro Alejandrino, calle 19, calle buenos aires Nº 38, Maracay estado Aragua, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS

“En fecha 07 de febrero de 2011, los funcionarios Inspector Joel Rodríguez, Cabo Segundo ANTONIO VIZQUEL y AGENTE CARLOS SOLORZANO, adscritos a la Comisaría de Rió Blanco del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada telefónica de parte del Consejo Comunal del Sector San Pedro Alerjandrino manifestando que en dicho sector se encontraba un ciudadano distribuyendo droga, motivo por el cual, se trasladan hasta el sitio indicado logrando visualizar al ciudadano descrito, por lo cual proceden a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar la cantidad de treinta (30) envoltorios de drogas específicamente de COCAINA BASER CRACK CON UN PESO DE SEIUS (06) NGRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, ello según el resultado de la experticia QUIMICA-BOTANICA N 97600-064-DCF-1072-11, con fecha de 09 de marzo de 2011, presentada por la experta Elena Rivera adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas.”

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“El Ministerio Publico en este acto ratifica el escrito acusatorio por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2011, considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representacion fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por ello que solicitara la Sentencia Condenatoria y se mantenga la medida, es todo”.


De la exposición o descargo de la Defensa Pública:
La defensa, ciudadana Abg. CEDRYS PALENCIA en forma oral expuso:

“Buenos tardes a todos los presentes, invoco el principio de Presunción de Inocencia, que en el debate evacuando los medios de prueba demostrare la inocencia del mismo, es todo”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-. VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 18-10-2017, el acusado manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

- FUNCIONARIO JOEL RODRIGUEZ

-FUNCIONARIO ANTONIO VIZQUEL

-FUNCIONARIO CARLOS SOLORZANO

- EXPERTO ELENA RIVERA

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

-EXPERTA MARIA GRABRIELA VARGAS DORIGO, titular de la cedula de identidad N° 16.703.087, experto adscrito a la sub delegación de Maracay en sustitución de la Experto ELENA RIVERA, quien compareció conforme a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico Procesal Penal

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Pruebas Documentales:

Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-064-DCF-1072-11, de fecha 09-03-11.

2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los testigos FUNCIONARIO JOEL RODRIGUEZ, FUNCIONARIO ANTONIO VIZQUEL y FUNCIONARIO CARLOS SOLORZANO, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto los mismos no atendieron al llamado del Tribunal, agotando todas las vías de citación.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal, solicita se prescinda de los testimonios de los funcionarios policiales y solicita una sentencia absolutoria, ya que no se pudo comprobar participación del acusado, agotando en todo momento la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penales. Es todo”.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. CRISTOBAL JIMENEZ concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y publico, donde se demostró desde el inicio de la causa, que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal sobre el delito que se le acusa, en virtud de que los órganos promovidos por el Ministerio Publico, no comparecieron, y por cuanto el ministerio publico en este acto a solicitado la absolutoria, en cuanto al delito antes mencionado toda vez como portador de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa publica no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, y solicito se prescinda de los funcionarios actuantes, ya que no fueron ubicados, es todo”.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-. VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 07-12-2017, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:

1.-En fecha 18-10-17 compareció el Testigo del Fiscal del Ministerio Publico el EXPERTA MARIA GRABRIELA VARGAS DORIGO, titular de la cedula de identidad N° 16.703.087, experto adscrito a la sub delegación de Maracay en sustitución de la Experto ELENA RIVERA, quien compareció conforme a lo establecido en el artículo 337 del código orgánico Procesal Penal y fue debidamente juramentada antes de rendir declaración y se le pone a la vista la reconocimiento legal Nº 9700-064-DCF-1072-11, expuso:

“Se recibieron 30 envoltorios elaborado en papel de aluminio, dando como resultado sustancias de color beige de forma compacta de seis (6) gramos con ochocientos miligramos (800), y seis (06) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos, dando como resultado cocaína base crack: positivo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a los fines preguntar a la experta: ¿La experticia de certeza que arrojo? R= Cocaína base (crack) positivo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de preguntar; ¿Se realizaron los parámetros establecidos en la ley para la experticia? R= Si, se cumplió con tramite respectivo de ley. ¿Cuándo la recibe el experto y/o Cuando realiza la experticia podría ver a quien pertenece? R= no indica a quien pertenece. Acto seguido la juez toma la palabra le realiza las siguientes preguntas; ¿La experticia cumplió con las exigencias de laboratorio? R= Si cumple con los requisitos del laboratorio. ¿Quién recolecto la evidencia? R= Cabo segundo Perdomo Pelvis, credencial 3297, adscrito a la Estación Policial Rió Blanco del CSOPEA. ¿En que fecha examinaron la evidencia? R= La evidencia la recibieron 09-03-2011 y se reviso el día 10-03-2011, es todo.”.

VALORACION

Observa esta juzgadora que a través de la declaración del experto Maria Gabriela Vargas, quien compareció al debate en sustitución de la Experto ELENA RIVERA, quien reconoció el contenido de la Experticia mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”, en consecuencia, la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-1072-11, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. El mismo índico que se realizó la experticia Química Nº 9700-064-DCF-1072-11, de fecha 09-03-11. 30 envoltorios elaborado en papel de aluminio, dando como resultado sustancias de color beige de forma compacta de seis (6) gramos con ochocientos miligramos (800), y seis (06) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos, dando como resultado cocaína base crack: positivo. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
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IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, por el delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199.

Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedó demostrado en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 5º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que la ciudadana VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, se hace acreedora del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano VICTOR ALFONSO SANCHEZ MOLERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.655.199, y así se decide.