REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000979

PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA JOSEFINA BORGES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.545.208.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID MARLENE HERNÁNDEZ RARDIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 156.547.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVIS JOPSETH BRICEÑO BASALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad signada con el Nº V-15.604.811.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 12 de julio de 2017, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
Consecuentemente, este tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de la presente acción en fecha 21 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de las partes, a fin que comparecieran por ante este Tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedarían emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 757 eiusdem.
La representación judicial de la parte actora, consignó a los autos poder que acredita su representación en fecha 14 de agosto de 2017.
Posteriormente, se libró la correspondiente compulsa y boleta al fiscal de Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2017, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
El alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo a los efectos de notificar al Ministerio Público dejó constancia mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2017, que hizo entrega de la misma en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de Turno de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó emolumentos a los efectos de la notificación de la fiscalía y emplazamiento del demandado.
El Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, hizo entrega de la compulsa al demandado y lo identificó con su cédula de identidad, consignando así el recibo de citación correspondiente.
En virtud de lo anterior, en fecha 17 de enero de 2018, tendría lugar el primer (1er.) acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo por el alguacil pertinente, no atendiendo al llamado del mismo ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto.
-II-
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio, en fecha de hoy, 17 de enero de 2018, tal y como se dejó asentado en el acta que cursa inserta al folio 23 del expediente, lo cual hace ver el decaimiento del interés por parte del actor, en razón de ello, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Para mayor abundamiento, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia; en razón de ello se trae a colación, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

Ahora bien, se desprende del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez emplazará a las partes a un acto conciliatorio excitándolos a la reconciliación, debiendo comparecer personalmente las partes involucradas, señalando que la falta de comparecencia del demandante será causa de extinción del proceso.
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 1º de octubre de 2014, luego de verificada la citación de la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, tuvo lugar el mismo declarándose Desierto por la incomparecencia de las partes, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio Contencioso interpuesto por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BORGES RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JOPSETH DAVIS BRICEÑO BASALO, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDÓN
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC

EDWARD ALEJANDRO COLMENARES RENDÓN



Asunto: AP11-V-2017-000979
YPFD/EACR/ajjiménezu