REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2014-000179

PARTE DEMANDANTE: Banco Exterior, C.A., Banco Universal., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, tomo 7-A y transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nro 34, tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y ALVIN VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 144.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTERMOORE MYG34, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2010, bajo el Nro 10, tomo 422-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCIÒN

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 22 de abril de 2014, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 25 de abril de 2014, fue admitida la demanda bajo los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se certificaron los fotostatos a los fines de conformar el presente expediente en lugar de los originales.
En fecha 12 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva, asimismo, consignó los emolumentos al Alguacil.
En fecha 14 de mayo de 2014, mediante nota de secretaria se dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de junio de 2014 el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES consignó compulsa librada a la parte demandada sin haber logrado su objetivo de notificar a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, el abogado TOMAS CISNEROS, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al SAIME, CNE y SENIAT.
En fecha 15 de octubre de 2014, se libraron oficios Nros 752/2014, 753/2014, 754/2014 y 755/2014 dirigidos al SAIME, CNE Y SENIAT.
En fecha 22 de octubre de 2014 el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó oficio dirigido al CNE debidamente firmado y sellado.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil JESÚS VILLANUEVA consignó oficios dirigidos al Saime debidamente firmados y sellados.
En fecha 30 de octubre de 2014 el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó oficio dirigido al Seniat debidamente firmado y sellado.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nro 008668 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME) quien mediante el cual informó que los ciudadanos CRISTOPHER CASIQUE MOORE, NORALYS GONZALEZ GIL y WILLFRIEND PEREZ BORGES no registran movimientos migratorios.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nro RIIE-1-0501-20046 proveniente del Director de Verificación y Registro de Identidad (SAIME) quien mediante el cual informó el domicilio registrado de los ciudadanos CRISTOPHER GREGORY CASIQUE MOORE y NORALYS GONZALEZ GIL.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió oficio Nro 004421 proveniente del Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital (SENIAT) quien mediante el cual informó el domicilio fiscal de INVERMOORE MYG34 C.A.
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió oficio Nro 00444/2015 proveniente del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) quien mediante el cual informó el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos Inscritos en el Registro Electoral referente a CRISTOPHER CASIQUE MOORE, NORALYS GONZALEZ GIL y WILLFRIEND PEREZ BORGES.
En fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil FELWIL CAMPOS consignó la compulsa librada por este Tribunal a los fines legales consiguientes.-
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, debe señalarse que la parte actora no comparece a impulsar el proceso desde el día 24 de octubre de 2016, consignando en tres (03) folios útiles posición deudora emitida por parte del Departamento de Cartera y Garantías, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.

LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP11-M-2014-000179



Asistente que realizo la actuación: Analhy