REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000988

PARTE ACTORA: RUDER JOSÉ RUEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.383.454
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GASPAR COTTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES NAVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.557.454
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RON CADENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.625
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL


Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado.
Aduce el demandante en el escrito libelar, que en fecha 09/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decretó la disolución del vinculo conyugal que unía al hoy actor con la ciudadana MARÍA DE LOURDES NAVAS; dicho Juzgado homologo el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal y que el único bien pendiente para la partición fue un (1) apartamento ubicado en Montalbán, Edificio Residencias Florencia, Calle 1, en la ciudad de Caracas, distinguido con la letra PH ( Pent House), esta situado en el cuarto (4º) piso del referido edificio, el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2); y consta de la siguientes dependencias: Tres (03) dormitorios con sus closets respectivos, una (01) habitación de servicio con su baño , dos (02) baños principales, un (01) pasillo con su closet, un (01) salón-comedor, una (01) terraza de frente de treinta metros cuadrados (30 mts2) aproximadamente, y una (01) terraza lateral de veintiocho metros cuadrados (28 mts2) aproximadamente, terrazas esta que no se encuentra en la superficie del apartamento propiamente dicho. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de vehículo. Los linderos particulares del inmueble son los siguientes: NORTE: con fachada norte del edificio, pasillo y terraza común; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje e condominio de diez enteros con tres mil ochocientos noventa y seis diezmilésimas por ciento (10,3896%) y les pertenece en un cincuenta por ciento (50 %) a cada uno, según consta de documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador de fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 20 del Protocolo Primero.
En fecha 21 de julio de 2016, se admitió demanda, emplazando a la parte demanda para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, advirtiéndosele que de no comparecer a hacer oposición a la partición, al carácter o cuota de los interesados se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha 31 de junio de 2017, se libró la compulsa de citación.

En fecha 06 de octubre de 2017, el ciudadano Jeferson Contreras Bogado, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia haber realizado la citación.
En fecha 15 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana MARÍA DE LOURDES NAVAS, cédula d identidad V- 11.557.454, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS RON CADENA y dio contestación a la demanda.
II
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la causa que en el se ventila versa sobre una partición y liquidación un bien inmueble, que pertenece a una comunidad conyugal, la cual debe ser sustanciada conforme a lo dispuesto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la referida norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispuso: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
En una labor interpretativa del precepto adjetivo citado el profesor andino Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la
situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”. (Resaltado del Tribunal)
Establecidas expresamente las posibilidades que pueden suscitarse al momento de hacer la oposición en el juicio de partición tenemos: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea; y 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin hacer una mayor labor interpretativa, se abriría el juicio a pruebas según los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sub examen la representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la comunidad conyugal consignó copia certificada de documento de propiedad de un inmueble objeto del presente juicio. En atención a la documental anterior, así como de la sentencia de divorcio que riela a las actas, quedó demostrado en autos que las partes intervinientes formaron una comunidad patrimonial, de allí que quien suscribe deba valorar y apreciar las mismas conforme a lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vistos los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, y vista la falta de oposición por parte de la demandada conforme a lo que se amerita en este juicio especialísimo de partición, esta Juzgadora actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente, tiene como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vista la falta de oposición de la demandada, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), computables una vez conste en autos que las partes se encuentren notificadas de la presente decisión, y ASI SE DECIDE.
Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7° de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 de enero de 2018. 207° y 158°.

LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MAIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS. M.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 .M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,