REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO Nº AH19-V-2002-000173
PARTE ACTORA: BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo I, cuya última modificación estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil I del Estado Falcón en fecha 9 de diciembre de 1997, Nº 55, Tomo 10-A, siendo su última modificación en fecha 20 de abril de 1999, Nº 47, Tomo 5-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES MANCINI DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.561.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CARPIN COMPAÑÍA ANONIMA (CARPINCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 21 de marzo de 1990, bajo el Nº 265, folios 59 al 66, Tomo VII, modificados sus estatutos según documento inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Falcón, el día 31 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 10-A; y el ciudadano JUAN ARMANDO PÉREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.396.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda, presentado en fecha 14 de mayo de 2002, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, por los abogados ALFREDO ABOU HASSAN, ANDRES GALLEGOS BALDO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a demandar por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil CARPIN COMPAÑÍA ANONIMA (CARPINCA) y al ciudadano JUAN ARMANDO PÉREZ CASTAÑEDA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 20 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CARPIN COMPAÑÍA ANONIMA (CARPINCA), en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN ARMANDO PÉREZ CASTAÑEDA, y a éste en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más 5 días concedidos como término de la distancia, instándose a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 26 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual en fecha 10 de julio de 2002, se libró oficio Nº 557/02 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo con sede en Punto Fijo, adjunto a despacho de comisión y compulsa, retirados por la actora en fecha 13 de agosto de 2002.-
Posteriormente el día 16 de octubre de 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado y asimismo solicitó se librara nueva compulsa y comisión, acordado en conformidad por auto del 13 de noviembre de 2002, seguidamente en fecha 9 de enero de 2003, previo requerimiento de la parte actora, se libró oficio Nº 037/03 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, adjunto a despacho de comisión y compulsa, retirado por la representación actora el 22 de enero de 2003.-
Así, por auto del 17 de junio de 2003, se agregaron las resultas de la comisión de citación, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que el Alguacil comisionado, informó haber resultado infructuosa la misma.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 1º de julio y 13 de agosto de 2003, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto del 13 de agosto de 2003, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo, retirado por la actora en fecha 23 de septiembre de 2003 y consignando en autos las publicaciones correspondientes en fecha 8 de octubre de 2003.-
En fechas 10 de noviembre de 2003 y 16 de febrero de 2004, la representación actora solicitó se comisionara al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en transición, a fin que el Secretario fijase el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, acordado por auto del 11 de mayo de 2004, librándose al efecto oficio Nº 592/04.-
En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado y se oficiara al Juzgado comisionado a fin de informar las resultas de la comisión.-
Así, en fecha 19 de mayo de 2005, el Dr. Renán González, nuevo Juez designado, se abocó al conocimiento de la causa.-
Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe y se oficiara al Juzgado comisionado a fin de informar las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación.-
Así, por auto del 4 de mayo de 2006, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.-
Seguidamente, por auto del 14 de agosto de 2006, se agregaron las resultas de la comisión de fijación del cartel de citación cumplida proveniente del Juzgado Séptimo de homologa Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2006, la representación actora solicitó la designación de defensor judicial, con vista a lo cual, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2006, se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a los codemandados en virtud que en la comisión de citación dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue librada sólo en lo que respecta a la sociedad mercantil CARPIN COMPAÑÍA ANÓNIMA, obviando la citación del codemandado JUAN ARMANDO PÉREZ, aunado a que la dirección indicada por el Alguacil comisionado para la práctica de la citación personal, así como la dirección indicada por la Secretaria del Juzgado comisionado a fin de la fijación del cartel de citación, difieren una de otra, así como de la indicada por la representación actora.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2007, el entonces apoderado actor se dio por notificado de la referida decisión y solicitó se librara nueva compulsa consignando para ello los fotostatos correspondientes, librándose en consecuencia la respectiva compulsa en fecha 1º de febrero de 2007.-
En fecha 22 de octubre de 2007, la representación actora solicitó que el Alguacil de este Juzgado se trasladara a practicar la citación de la parte demandada.-
Finalmente, durante el despacho del día 26 de noviembre de 2008, compareció la abogada Maria de Lourdes Manzini, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, solicitó al Alguacil gestionar la citación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 26 de noviembre de 2008, por lo que a la presente fecha 11 de enero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra la sociedad mercantil CARPIN COMPAÑÍA ANONIMA (CARPINCA), y el ciudadano JUAN ARMANDO PÉREZ CASTAÑEDA, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2002-000173.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA