REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001384
PARTE ACTORA: Ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.698.640, V-11.918.799, V-13.536.582, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉLIDA ROSA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula V-3.985.445 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.519.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-2.158.329, fallecida el 28 de febrero de 2016.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial constituida en autos, el Tribunal designó a MARIA ANCHETA AGUILERA como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de la de cujus AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV-19.743.389, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.052, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Aclaratoria)
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Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 23 de enero de 2018, por la abogada NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual advierte que en la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018, existe una contradicción con respecto al auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, toda vez que en este último el Tribunal indica el vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes y deja constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, a partir del día inmediato siguiente al 21 de noviembre de 2017, mientras que en la sentencia fue ordenada la notificación de las partes por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal, siendo el caso que la referida decisión salió publicada transcurridos cincuenta y dos (52) días desde el 22 de noviembre de 2017.
En tal sentido se observa que efectivamente consta al folio 239 del presente asunto, auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2017 en el cual se estableció lo siguiente: “…Siendo hoy el vencimiento del lapso previsto para la presentación de Observaciones a los Informes, este Juzgado deja constancia que la presente causa, a partir del día inmediato siguiente a la presente fecha, entra dentro del lapso para dictar Sentencia Definitiva (SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS) contados a partir de la fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 exclusive…”
Consta igualmente del folio 240 al 253, sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 12 de enero de 2018, en la cual entre otras se indicó: “…Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil…”
De tal manera que desde la fecha de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia, a saber, 22 de noviembre de 2017, inclusive, a la fecha de publicación de la referida decisión, 12 de enero de 2018, no habían transcurrido los sesenta (60) días establecidos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que efectivamente tal y como lo indica la representación judicial de la parte actora y conforme se desprende del auto de fecha 21 de noviembre de 2017, la referida sentencia fue publicada dentro del lapso legal previsto para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.
Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.
En atención a lo anterior, advierte primeramente quien suscribe, que conforme lo anteriormente establecido, el lapso natural de dictar sentencia correspondió al 22 de enero de 2018 y el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 23 de enero de 2018, oportunidad en la cual compareció la abogada NELIDA ROSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la aclaratoria de la sentencia, por lo que tal pedimento fue presentado tempestivamente. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto, se declara con lugar la solicitud de aclaratoria y en consecuencia debe necesariamente este Despacho emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, lo cual se hace de la siguiente manera:
De la revisión del fallo cuya aclaratoria se solicita, específicamente en la parte dispositiva, se lee lo siguiente: “…Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 el Código de Procedimiento Civil…” siendo lo correcto: “…Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes..” que es como verdaderamente corresponde. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoaran los ciudadanos GRACIELA CALDERON CALDERON, DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON contra la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte actora. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2018.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Téngase el contenido de la presente providencia como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2018 inserta del folio 240 al 253 del presente asunto.-
Por cuanto la presente aclaratoria ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2015-001384.-
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