REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2012-000549
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente constituida y registrada, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1.956, bajo el número 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, bajo el Número 25, Tomo 240-A, y registrado en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº: J-00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRÓN REYES y GUIDO PUCHE FARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.022.250, V-16.525.051, V-14.907.312, V-17.104.437, V-17.136.091 y V-5.054.283, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 11.246, 109.643, 119.742, 141.738, 141.739 y 19.643, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2011, bajo el número 08, Tomo 48-A., registrada en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº: J-31419923-4; y el ciudadano ADNAN SAROUKHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-17.060.843.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 17 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GHISELLE BUTRÓN REYES, quien en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) a la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., y al ciudadano ADNAN SAROUKHAN, el primero de los mencionados en su condición de deudor principal y el último de los mencionados en su condición de avalista.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados se haga. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de las compulsas y la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, e igualmente se dejó constancia del desglose del Pagaré Nº 11040035050, objeto de demanda en el presente juicio, el cual fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal dejándose en su lugar copia certificada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y la apertura del correspondiente cuaderno de medidas.-
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2012, mediante constancia emitida por la Secretaría de este Juzgado fueron libradas las respectivas compulsas, e igualmente se apertura el cuaderno separado de medidas signado bajo el Asunto AH19-X-2012-000091.-
En fecha 31 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados.-
Consta en el folio 28, que en fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil Acc., adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado ciudadano ADNAN SAROUKHAN, consignando al efecto la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Se evidencia en el folio 37, que en fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., en la persona de alguno de sus Directores, ciudadanos PAUL ANTOOINE SAROUKHAN y/o ADNAN SAROUKHAN, consignando al efecto la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Durante el despacho de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por la representación actora solicitó a este Juzgado Oficiar al SAIME, CNE y el SENIAT, a los fines de que informe el último domicilio de los codemandados. Lo cual mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, fue acordado, librándose al efecto los Oficios Nos 829/2012, 830/2012 y 831/2012, dirigidos al SENIAT, SAIME y al CNE, respectivamente.-
Así las cosas, el día 27 de noviembre de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestiones tendientes a la notificación del SAIME y el CNE.-
Seguidamente, el día 10 de diciembre de 2012, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de su gestiones tendientes a la notificación del SENIAT.-
Asimismo, el día 8 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº RIIE-1-0501-5122, de fecha 6 de diciembre de 2012, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), constante de 1 folio útil.-
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DCR-2-181718/2012/E 006286, de fecha 28 de diciembre de 2012, proveniente de la Gerencia de Recaudación del (SENIAT), constante de 3 folios útiles.-
El día 29 de enero de 2013, se ordenó agregar al expediente el Oficio Nº ONRE/O 7635/2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, proveniente de la Dirección General del (CNE), constante de 4 folios útile
Así las cosas, en fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora solicitó se libre nueva compulsa y señala el nuevo domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado el día 21 de mayo de 2013, se acordó sobre lo solicitado, ordenándose librar nueva compulsa a la parte demandada, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la practica de la referida citación.-
En fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados.-
Corre inserto en el folio 78, que en fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil Titular, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., en la persona de su Director ciudadano ADNAN SAROUKHAN, y a este en su propio nombre consignando al efecto la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada en la dirección que se señala. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado el día 13 de agosto de 2013, se desglosó la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la práctica de la referida citación.-
Consta al folio 92, que en fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., en la persona de su Director ciudadano ADNAN SAROUKHAN, y a este en su propio nombre consignando al efecto la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado el día 22 de octubre de 2013, se acordó sobre lo solicitado, ordenándose librar nueva compulsa a la parte demandada, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la practica de la referida citación.-
El día 5 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora dejó expresa constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de las citaciones de los codemandados.-
Se evidencia en el folio 99, que en fecha 3 de diciembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, Alguacil Titular, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., en la persona de su Director ciudadano ADNAN SAROUKHAN, y a este en su propio nombre consignando al efecto la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Así las cosas, el día 5 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada. Posteriormente, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2014, se acordó sobre lo solicitado, ordenándose librar nueva compulsa a la parte demandada, la cual fue remitida a la Oficina de Alguacilazgo (UAC), a los fines de la practica de la referida citación.-
Corre inserto al folio 104, que en fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A., en la persona de su Director ciudadano ADNAN SAROUKHAN, y a este en su propio nombre consignando al efecto la compulsa de citación sin firmar al expediente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles. Posteriormente mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2015, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar un nuevo domicilio a los fines de agotar la citación personal de los codemandados.-
Posteriormente, los días 28 de enero y 1º de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó las nuevas direcciones de la parte demanda a los fines de agotar la citación personal de los codemandados.-
Finalmente, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora a precisar la dirección en la cual requiere que se practique la citación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 6 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual este Juzgado instó a la representación actora a indicar la dirección en la cual solicitó la práctica de la citación, hasta la presente fecha 31 de enero de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.
El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias supra transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
.- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil JOULI GANGA, C.A. y el ciudadano ADNAN SAROUKHAN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-M-2012-000549.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA