REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA PANARE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, tomo 135-A-Primero, en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.660.
PARTE DEMANDADA: LIL MARIA GARCIA TUOZZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.066.308.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ FERNANDEZ CORTINA y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.001 y 10.870, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº: 15-0002 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2004-000035 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una demanda por cumplimiento de contrato incoada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003), la cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por medio del procedimiento breve y ordenó la comparecencia de la parte accionada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó en fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía; y en tal sentido declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto fechado diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, mediante oficio signado con el Nº 0068-04.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente. Asimismo, en dicha oportunidad la Juez se avoco al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
La representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de admisión y ratificó su solicitud de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de la demanda; mediante diligencia fechada nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), compareció la representante judicial de la parte actora y consignó en dicha oportunidad las respectivas copias para la elaboración de la compulsa. Asimismo, dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha once (11) de junio de ese mismo año; cumpliéndose con lo solicitado en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004) solicitó fuere librado cartel de citación. Solicitud que fue acordada mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005).
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005), la parte demandada debidamente asistida de abogado compareció y solicitó el avocamiento en la presente causa; oportunidad en la cual quedo tácitamente citada del juicio seguido en su contra.
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006). Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito probatorio en fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).
El Juzgado de la causa dictó auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), mediante el cual se pronunció con respecto al error cometido en la admisión de la demanda cursante al folio catorce (14) del presente expediente; señalando que en virtud de que las partes le han dado naturaleza de juicio ordinario al curso del proceso, resultaba improcedente declarar la nulidad de los actos. Asimismo, en dicha oportunidad se pronunció con respecto a las pruebas consignadas acordando agregar las mismas a los autos previa lectura por secretaría.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia fechada veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2006), mediante la cual apeló del auto que negó la intervención de los terceros en juicio; recurso sobre el cual emitió pronunciamiento el Juzgado de la causa en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006).
La parte actora solicitó fuere prorrogado el lapso de evacuación de prueba, solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).
En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado de la causa dio por recibidas las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que negó intervención de los terceros en juicio. Dentro de la misma se verificó el fallo proferido por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el cual confirmó el auto objeto del recurso.
La representación judicial de la parte actora solicitó ante el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la sentencia dictada por dicha Instancia Jurisdiccional mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), siendo esta su última actuación en juicio.
La parte demandada solicitó en múltiples ocasiones fuere decidida la presente causa, siendo la ultima de dichas solicitudes en fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de origen en fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 15-0002.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Ciudadano Ailanger Figueroa, Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel único y general de avocamiento. Asimismo, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se dejó constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora
Que en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), la ciudadana ZOLIA ROSA GARCIA ARIAS, suscribió con la ciudadana LIL MARIA GARCIA TUOZZO, un contrato de opción compra venta, según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador, bajo el Nº 64, tomo 39; el cual tenia por objeto el compromiso bilateral de compra venta de un inmueble que forma parte del Edificio El Castillito, marcado con el Nº 3, de la planta baja de dicho edificio, ubicado en la Avenida Libertador de la Urbanizacion El Bosque, Jurisdiccion del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda con una superficie aproximada de ciento veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (126,68mts2), compuesto por un vestíbulo de entrada, salón comedor, pasillo de distribución, estar, dos dormitorios, dos baños, cocina y lavadero; alinderado de la siguiente manera: NORTE: distinguido con el Nº1, fachada norte del edificio; SUR: conducto de basura, entrada auxiliar, escaleras generales del edificio, apartamento distinguido con el Nº 2 y patio interno; ESTE: con entrada auxiliar al apartamento Nº 4 y patio interno; y OESTE: con patio interno, apartamento distinguido con el Nº 24 y fachada oeste del edificio.
Que al referido apartamento le corresponde el cinco con novecientas treinta y dos milésimas por ciento (5.932%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 209, protocolo primero, tomo 12 del veintidós (22) de diciembre de mil novecientos setenta (1970).
Que el precio de venta se estableció en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000), de los cuales la demandada LIL MARIA GARCIA, recibió de la actora la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), quedando un saldo deudor de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000), pagaderos al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta según lo pautado en la clausula segunda del contrato.
Que se estableció un plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la firma del referido convenio por ante la Notaria Publica, para la protocolización definitiva de la Oficina Publica del Registro Subalterno respectiva, conforme a lo previsto en la clausula segunda del contrato; plazo el cual se venció el día veintisiete (27) de noviembre de dicho año.
Que la vendedora se comprometió en la clausula tercera del referido contrato a entregar toda la documentación pertinente para la protocolización definitiva del documento de compra venta de las solvencias requeridas a los fines de introducir el documento definitivo o en su defecto habilitar el mismo para la fecha señalada. Asimismo, la prenombrada ciudadana contestó tal y como consta en cartas misivas, dirigidas a la socia de la actora la cual firmaría dicha venta definitiva con un poder por el cual su señora madre le autorizaba a la venta del inmueble.
Que la ciudadana LIL MARIA GARCIA TUOZZO mintió al decir que su señora madre estaba viva lo cual es totalmente falso según consta de la respectiva acta de de defunción; causando consecuencialmente la extinción del poder dado en vida a la ciudadana antes mencionada, imposibilitando así la venta definitiva a traces de dicho poder; siendo el caso que es necesariamente imprescindible la solvencia de la declaración sucesoral según las pautas y requisitos para la presentación de documentos de compraventa de la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao.
Que ante el incumplimiento de la ciudadana LIL MARIA GARCIA TUOZZO, de entregarle a la actora los documentos y recaudos necesarios a fin de presentarlos conjuntamente con el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en la clausula tercera del referido contrato; y dada la imposibilidad actual de obtener toda la documentación requerida para la compra final del inmueble; tal como la solvencia sucesoral; es que la parte acota interpuso la presente demanda.
En tal sentido peticionó que se haga efectiva la entrega de los documentos y recaudos necesarios, entre ellos la solvencia sucesoral, a fin de presentarlos conjuntamente con el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y que a su vez se obligue a que sea haga efectivo el otorgamiento en la oportunidad en que se fije su protocolización. Subsidiariamente, y de no ser posible la entrega de los documentos o el otorgamiento por cualquier causa imputable o no a la oferente, solicitó que la misma sea condenada a pagar según lo estipulado en el artículo 1263 del Código Civil la devolución de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), que fueron entregados como parte de pago. De manera conclusiva, fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1159, 1185, 1196, 1262, 1263, 1264, 1270, 1271, 1273, 1160 y 1167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada opuso como punto previo la perención de la instancia en virtud de que según su decir la actora insto su citación personal la cual no se pudo materializar por lo que posteriormente solicitó la citación por carteles; librados los mismos en fecha seis (06) de enero de dos mil cinco (2005) y retirados por la accionante en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005); siendo el caso que transcurrieron nueve (09) meses. Periodo en el cual dicho Tribunal despachó noventa y nueve (99) días, hasta que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), fue solicitada la perención breve puesto que la accionante durante ese tiempo no ejecutó ningún otro acto de procedimiento tendiente a la citación. Todo lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil da lugar a la perención alegada.
Asimismo contestó al fondo negando, rechazando y contradiciendo que en su condición de accionada pueda otorgar a la empresa CONSTRUCTORA PANARE, C.A., el documento definitivo de compra venta a que se contrae el documento autenticado ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), bajo el Nº64, tomo 39 por las siguientes razones.
Para la fecha en que la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, persona autorizada por la empresa demandante para suscribir el documento de opción de compra venta y la demandada autenticaron dicho documento, ella se encontraba en pleno conocimiento de la situación legal en que se encontraba dicho inmueble debido a la muerte de la ciudadana ANA TUOZZO DE MARSHALL. De manera que es falso que la accionada le haya mentido a la actora alegando que su madre estaba viva pues lo cierto es que según lo alegado, para la fecha de la firma del documento en cuestión, la accionada le comunico a la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS que se estaban comenzando a hacer los tramites legales relativos a la declaración sucesoral de su madre, los cuales lamentablemente, hasta dicho momento no se habían podido realizar puesto que la finada y para dicho momento su esposo RALF DELISLE MARSHALL, ahora difunto; se habían divorciado en la isla de barbados y en tal, oportunidad no hicieron la partición de los bienes adquiridos de la comunidad conyugal y tampoco lo hicieron posteriormente; siendo el caso que ahora se presenta el problema de que ambos fallecieron y tal situación imposibilita hacer la declaración sucesoral. Por tal razón la declaración sucesoral ha sido rechazada por el departamento de sucesiones del ministerio de finanzas; y dicho despacho no ha aceptado ninguna de las pruebas supletorias que se le han presentado para tratar de suplir al documento de partición.
Negó, rechazó y contradijo que haya recibido la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), como parte del precio de la venta al momento de autenticar el documento de opción de compra venta pues como bien lo señala dicho contrato, el cual fue redactado por la demandante; tal suma seria recibida al momento de la protocolización del documento en cuestión, como cuota inicial. Asimismo la abogada redactora del documento ZOILA ROSA GARCIA ARIAS, aprovechándose de la ignorancia en materia legal de la accionada no le habló de arras sino que le dijo que la cuota inicial de la compra venta se pagaba al momento de la protocolización del documento y asi lo dejó establecido en la clausula segunda, literal “a” del mismo. En tal sentido se negó a cumplir con el particular primero por verse imposibilitada y a su vez negó y rechazo cumplir con el segundo pedimento ya que no puede devolver algo que según su decir no recibió.
- III -
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD
Quien aquí decide pudo determinar mediante un análisis exhaustivo realizado a las actas que componen el presente expediente que en el caso bajo examen se debate el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta en el cual la ciudadana LIL MARIA GARCIA TUOZZO supuestamente en nombre de su madre la ciudadana ANA TUOZZO DE MARSHALL procedería a firmar la venta definitiva del inmueble objeto de dicho contrato, sin embargo tal y como consta en la contestación consignada por la representación judicial de la primera de las nombradas la misma negó que pueda otorgar a la empresa CONSTRUCTORA PANARE, C.A., el documento definitivo de compra venta a que se contrae el documento autenticado ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), bajo el Nº64, tomo 39, ya que según su decir, para la fecha de autenticación de dicho documento, la actora se encontraba en pleno conocimiento de la situación legal en que se encontraba dicho inmueble debido a la muerte de la ciudadana ANA TUOZZO DE MARSHALL
Asimismo, consta en autos que la parte demandada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), solicitó se practicara la citación de las ciudadanas GLADYS GARCIA y LUISA GARCIA en calidad de terceras intervinientes forzosas, solicitud que fue negada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006). Posteriormente la parte solicitante apeló de dicho auto; siendo el caso que el mismo fue ratificado mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo esto deja como conclusión que en la presente causa es de vital importancia definir la situación sucesoral de la ciudadana LIL MARIA GARCIA TUOZZO y todos los demás herederos conocidos y desconocidos para la procedencia de la presente acción.
Sin embargo, en el juicio en cuestión también se encuentra indefinida la situación de la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS como representante judicial de la empresa actora; ya que si bien es mencionada en el contrato como representante de dicha empresa y que la misma goza de la autorización para la firma del contrato ampliamente mencionado, no es menos cierto que no consta en autos documento alguno que avale tal condición bien sea el acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PANARE C.A., o en su defecto un poder otorgado para que actue en nombre de la empresa. En tal sentido, es necesario señalar que no basta con que la misma haya suscrito el contrato debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), para determinar que efectivamente existe tal relación de representación entre la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS y la empresa demandante, lo que acarrea una falta de cualidad.
Con respecto a lo anterior, es idóneo aclarar que aun cuando la falta de cualidad es una defensa previa y la parte demanda en la presente litis no invoco dicha defensa, es de vital importancia a los fines de proferir un fallo que traerá como consecuencia una modificación en los derechos de las partes intervinientes, dirimir previamente la interrogante con respecto a la cualidad activa en el presente juicio; mas específicamente el carácter con el cual actua la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS. Ahora bien es necesario dejar en claro lo inherente a la representación judicial tal y como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:
“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder…”
Asimismo el artículo 151 eiusdem:
“… El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica…”
Mediante un análisis pudo determinar este Juzgado que en los elementos probatorios consignados por la parte actora se señala a la ciudadana ut supra mencionada como socia autorizada de la empresa actora para suscribir el contrato que dio lugar al presente juicio sin embargo no consta en autos documento alguno que valide su cualidad. Es por ello que hay que dejar en claro que cuando nos referimos a la cualidad hacemos alusión a la condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione o en su defecto por un apoderado judicial que actué en su nombre; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).” Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
Habiéndose señalado todo lo anterior, y teniendo en cuenta que no se logro determinar la cualidad de la ciudadana quien funge como representante de la compañía actora, esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS; todo ello en virtud de que aun cuando se menciona a la ciudadana como persona autorizada para suscribir el contrato y a su vez como representante de la compañía demandante, no consta en autos ningún documento que validara dicho alegato, es decir, que no bastó con enunciar de manera genérica la representación ejercida y así expresamente se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana ZOILA ROSA GARCIA ARIAS como representante de la empresa CONSTRUCTORA PANARE, C.A.; en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue contra la ciudadana LIL MARIA GARCIA TUOZZO.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA
LA SECRETARIA TEMPIORAL
GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GABRIELA YORIS.
EXPEDIENTE Nº: 15-0002 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2004-000035 (Tribunal de la causa).
AF/GY/cjgms
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