REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº: AH18-V-2001-000004 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 15-0003 (Tribunal Itinerante).
PARTE ACTORA: ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.799.346, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 10.495, actuando en representación propia.
PARTE DEMANDADA: MARIANO ADRIAN BUJANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-2.134.465, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 4.446, (actuando en representación propia).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GOMEZ MACABI, MARINO ADRIAN LA ROSA y ENRIQUE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 8.439, 5.565 y 4.901, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA:
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano Ismael Medina Pacheco, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por dicho tribunal en fecha dos (02) de Mayo del año mil dos mil uno (2001).
En fecha seis (06) de Junio del año dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, la citación de la parte accionada y fijó el Acto de posiciones juradas, en esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de citación. Seguidamente mediante diligencia de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el abogado Ramón Gómez Macabí, consignó ante el Tribunal de la causa, Poder que acredita su representación del demandado Mariano Adrian Bujanda y con tal carácter se dio por citado. Posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, el abogado Ramón Gómez Macabí, consignó ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación a la demanda, copia certificada de escrito de observaciones, anteriormente consignado ante ese Tribunal y un legajo, en copia certificada, contentivo del expediente 93-EM-834, a que alude el Punto Segundo de la Contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil uno (2001), el abogado Ismael Medina Pacheco, parte actora en el presente juicio, consignó ante el Tribunal de la causa, Escrito de alegatos. Asimismo en esa misma fecha, el abogado Ismael Medina, mediante diligencia alegó que la sentencia consignada por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de septiembre del mismo año, fue anulada, motivo por el cual solicitó al Tribunal de la causa que la misma no sea apreciada en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), el abogado Ramón Gómez Macabí, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratifico el contenido de los documentos consignados con anterioridad, seguidamente en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, el abogado en cuestión insistió mediante diligencia, hacer valer absolutamente todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito de contestación.
Por diligencia fechada el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), el abogado Ramón Gómez Macabí, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa fijé la oportunidad para el Acto de Informes. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, fijando para el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio la presentación de informes.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil dos (2002), el abogado Ismael Medina Pacheco, parte actora en el presente juicio, solicitó fuere declarada la Confesión Ficta en el presente juicio.
Por diligencia fechada el día catorce (14) de Marzo del año dos mil tres (2003), el abogado Ismael Medina Pacheco, parte actora en el presente juicio, solicitó al Juez del Tribunal de la causa, se avoque al conocimiento de la presente causa y proceda a dictar sentencia. Dicho pedimento en cuanto al dictamen de la Sentencia, fue ratificado mediante diligencias fechadas los días diez (10) de Enero del año dos mil cinco (2005), diecisiete (17) de Mayo del mismo año, veintiocho (28) de Julio del mismo año, trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), diez (10) de abril del mismo año, diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil ocho (2008) y veintiséis (26) de septiembre del mismo año. Seguidamente en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil nueve (2009), el abogado Ismael Medina Pacheco, parte actora en el presente juicio, solicito nuevamente al Juez del Tribunal de la causa que se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva de dictar sentencia.
En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil nueve (2009), el ciudadano Cesar Mata Rengifo, en su condición de Juez titular del Tribunal de la causa, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se libró la respectiva boleta.
Mediante diligencia fechada el día diez (10) de julio del año dos mil nueve (2009), el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de parte actora en el presente juicio, dio impulso procesal a la presente causa, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010).
El alguacil titular del Tribunal de la causa dejo constancia que practico la citación correspondiente a la parte demandada en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), donde fue atendido por la ciudadana Valentina Ponce, quien recibió y firmo la respectiva boleta.
Por diligencia fechada el día once (11) de febrero del año dos mil once (2011), el abogado Ismael Medina Pacheco, solicitó al Tribunal de la causa se sirva de dictar sentencia.
En fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), el abogado Mariano Adrian Bufanda, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito donde solicita al Tribunal de la causa la Perención de la Instancia. Seguidamente en fecha once (11) de Marzo del mismo año, el abogado Ismael Medina Pacheco, solicitó al Tribunal de la causa, mediante diligencia, se desestime lo solicitado por la contraparte en fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año y dio impulso procesal a la causa. Dicho pedimento fue ratificado en diversas oportunidades mediante diligencias de fechas diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014), siete (07) de marzo del mismo año, veintiuno (21) de abril del mismo año, cuatro (04) de junio del mismo año, diecisiete (17) de diciembre del mismo año, siete (07) de abril del año dos mil quince (2015),
En fecha diez (10) de Abril del año dos mil quince (2015) el Tribunal de la Causa ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/11/11. En esta misma fecha se libro oficio respectivo. Seguidamente dicha remisión fue recibida por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año. En esta misma fecha se le dio entrada a la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Juez Titular del tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) el ciudadano Ailanger Figueroa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Itinerante, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar Cartel Único y de Contenido General, el cual en fecha doce (12) de Mayo del mismo año se dejó constancia mediante nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de dicho cartel notificación.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la accionante que fue objeto de daño moral todo ello configurado por la gravedad objetiva del daño causado, su difusión, el lugar donde fue cometido y el medio empleado para ello. Asimismo alegó que el ciudadano SAUL ALBERTO MORILLO PEÑA, para pretender no pagar honorarios profesionales al abogado SAMUEL DARIO MALDONADO LOPEZ y a su persona, por varios años de prestaciones de servicios profesionales en materia de carrera administrativa, al final de los cuales se ganó juicio por nulidad de acto de remoción y su reincorporación a cargo en el Ministerio de Hacienda, formuló denuncia en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, afirmando falsedades que nunca probó.
Que en dicho proceso llevado ante el Juzgado ut supra mencionado, actuaron de ponentes abogados que según a su decir debían inhibirse por ser contrarios a su persona en otros juicios, sin embargo no se abstuvieron tal y como lo ordena el artículo 70 de la Ley de Abogados; y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual es Ley con rango constitucional en la república.
Que dichos ponentes asumieron la existencia de un supuesto contrato de honorarios profesionales el cual nunca existió; siendo el caso que de igual forma dictaminaron una sanción disciplinaria contra su persona con fundamento en el instrumento antes mencionado. Que los mismos fueron contrarios a la petición del fiscal de la causa quien solicito el sobreseimiento de la misma por no haber lugar a proseguirla, estableciendo en dicha decisión que la existencia de un contrato de honorarios es considerada una falta.
Que dichas decisiones de naturaleza ilegal fueron accionadas de nulidad con fundamento en la inexistencia del debido proceso, indefensión absoluta e inexistencia de falta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo cual en sentencia fechada ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), fueron declaradas nulas en su totalidad. Señaló que el abogado MARIANO ADRIAN BUJANDA funge como apoderado de una firma que carece de capital social, pero se denomina de igual forma compañía anónima; siendo demandada por invalidación de procedimiento viciado por su representada TALLERES VITAS CARS, C.A., en el expediente Nº 93-EM-834, radicado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Que el Dr. MARIANO ADRIAN BUJANDA, el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), hizo uso malicioso e ilegal de expresiones contenidas en la última decisión viciada dictada por el organismo profesional en contra de su persona con ponente enemigo atacándolo. De igual forma el abogado MARIANO ADRIAN BUJANDO no intentó con dichas expresiones las cuales hizo suyas defender a su representada porque las mismas no contienen defensa alguna con respecto a la invalidación.
Que el demandado mancilló su honor, imagen y reputación con las expresiones escritas a la vista del público, exponiéndolo al desprecio público y causándole una ofensa a su honor y reputación; siendo el caso que tal ataque injurioso por escrito le causó zozobra, angustia y dolor moral, al punto que tuvo que ser atendido por un médico especializado. Que los daños y perjuicios en si no son apreciables en suma exacta de dinero y el legislador ha facultado al sentenciador para que fije el monto de la respectiva indemnización para paliar el agravio y el dolor moral que haya sufrido la víctima.
Que en virtud de lo antes explanado y conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil procedía a demandar al ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA por daños y perjuicios morales por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES de bolívares (Bs. 980.000.000,00). Asimismo solicitó que el accionado fuere citado personalmente para que asuma posiciones juradas las cuales serian contestadas por la actora en su debido momento.
Alegatos de la parte demandada:
Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra por el ciudadano ISMAEL MEDINA PACHECO, tanto en los hechos como el derecho pretendido. De igual forma negó que hubiere atentado de manera alguna contra el honor ni la reputación del actor; asimismo señaló que no existe injuria por escrito con la finalidad de deshonrarlo ni desacreditarlo; causando con ello zozobra, angustia o dolor moral.
Negó que en el escrito de observaciones consignado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), procediendo en su condición de apoderado judicial especial de la compañía anónima INMOBILIARIA CRUZ O, C.A., en el procedimiento de entrega material contenido en el expediente Nº 93-EM-834, que cursa por ante ese mismo Juzgado hubiere hecho uso malicioso e ilegal de expresiones contenidas en la última decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela para suspender por el lapso de un (01) año de su ejercicio profesional al abogado actor acordando por unanimidad el día cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.
Negó por ser falso que su representado hubiere hecho uso ilegal, ni malicioso de ataque personal alguno contra el actor; asimismo negó que sea ilegal haber traído a los autos expresiones de otro juicio que aun no estaba sentenciado para ese momento, es decir, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), razón por la cual no podía calificarlo con las indicadas aseveraciones transcritas. Que la interposición de un recurso de nulidad no suspende la ejecución del acto impugnado; y mientras no se declare su nulidad los efectos del mismo no se suspenden y mantienen su vigencia.
Negó por ser falso el supuesto uso malicioso de un inexistente ataque personal contra el actor ya que el mismo se basa en el hecho incierto de haber hecho suyos los calificativos que le atribuyeron los sentenciadores bajo la ponencia de un supuesto enemigo suyo. Negó que los inocuos alegatos que el actor califica de ataque injurioso por escrito puedan haberle causado zozobra, angustia y dolor moral hasta el punto de que hubiere tenido que ser atendido por un medico especializado. Negó que los términos en que fue redactado el escrito de observaciones de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) presentado por su apoderado en su carácter de apoderado judicial de la empresa solicitante en las actuaciones contenidas en el expediente 93-EM-834, contengan expresiones calumniosas ni ofensivas ni difamatorias ni injurias ni que puedan calificarse de temerarias o de mala fe alguna que pudiere hacer procedente la demanda por daños y perjuicios morales.
Que el actor en su libelo narra la historia de la denuncia que formulo en su contra en el año mil novecientos noventa y ocho (1988), su cliente SAUL ALBERTO MORILLO PEÑA por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal afirmando según él falsedades que nunca probo. Asimismo señaló que en dicho caso actuaron de ponentes abogados que debían inhibirse por ser contrarios a su persona en otros juicios; y que dichos ponentes asumieron la existencia de un supuesto contrato de honorarios profesionales el cual nunca existió pero de igual forma determinaron la sanción disciplinaria contra su persona con fundamente en ese inexistente contrato; y que esos mismos ponentes fueron contrarios a la petición del fiscal de la causa quien solicitó el sobreseimiento de la misma. En virtud de todo ello se infiere que la actora denunció fue a su cliente SAUL ALBERTO MORILLO PEÑA y quienes decidieron sancionarlo por ello fueron los integrantes del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela quienes acordaron por unanimidad confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal quienes decidieron suspenderlo del ejercicio profesional por el lapso de un año.
Que en resumen puede señalarse que es absurdo que su representado deba indemnizarle al actor el daño moral que le pudo haber causado una denuncia del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) que él no formuló; ni el contenido de unas decisiones de los año mil novecientos noventa y tres (1993) y mil novecientos noventa y cinco (1995), que el no dictó y que cursan desde hace más de seis años en el expediente Nº 93-EM-834, porque el propio presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela se encargó de participárselo al Juzgado Superior Segundo que conocía de ese expediente y de notificárselo a cerca de cincuenta Tribunales de la República y al Consejo de la Judicatura; tal y como lo denuncia el propio actor en su recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
- III -
DEL ELENCO PROBATORIO EN EL PROCESO:
CON EL LIBELO:
• Cursante del folio once (11) al folio dieciséis (16), copias certificadas del expediente Nº 93-834, correspondiente a la entrega material solicitada por INMOBILIARIA CRUZ O, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento con el cual, la parte demandante pretende demostrar el supuesto ataque personal mediante el uso malicioso e ilegal de expresiones contenidas llevado a cabo por el abogado MARIANO ADRIAN BUJANDA. Documento que al no haber sido tachado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se decide.
• Cursante del folio dieciocho (18) al folio treinta y ocho (38), copias certificadas correspondientes al expediente Nº 95-16458, llevado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de anulación interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Documento con el cual la parte actora pretende demostrar sus aseveraciones referente a un juicio inherentes al daño sufrido alegado. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha probanza no fue tachada ni desconocida en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
CON LA CONTESTACION
• Cursantes del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y siete (67), copias certificadas del escrito de observaciones presentado el ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA ante el Juzgado Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001),mediante el cual se pretende demostrar que en el mismo no tuvo como finalidad ser usado de manera maliciosa e ilegal con expresiones que dieran lugar al supuesto daño aseverado por el accionante. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
• Cursantes del folio sesenta y ocho (68) al folio ciento ochenta y siete (187), copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 95-7318, llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al juicio que por entrega material seguía INMOBILIARIA CRUZ, C.A., contra la sucesión del señor ROBERTO P. FIGUEREDO. Documento con el cual se pretende demostrar que en ningún momento se hizo uso de elementos que violentaran la moral del actor; así como tampoco hubo presencia de elemento alguno que de manera ilegal diere lugar a las sanciones de las cuales fue objeto el abogado accionante. Ahora bien, teniendo en cuenta que dicho documento no fue tachado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
• Fue promovido el merito favorable de los autos:
Merito favorable de autos con relación a ello, debemos recordar que ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna, que la reproducción del mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o, de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte y, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez, quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, pudiendo ser o no, la parte que las trajo al proceso. Así y por cuanto la solicitud de la parte demandada de reproducir el mérito favorable de autos, no constituye un medio de prueba en específico que lo favorezca, ni un medio susceptible de valoración, esta Juzgadora decide no valorarla no encontrándose obligada a ello y así se decide. Pese a ello, conforme al principio de exhaustividad probatoria, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe el Sentenciador valorar y analizar cuantas pruebas se hayan promovido en juicio, de modo de evitar irrumpir con el derecho a la defensa de las partes.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El presente juicio está definido por una acción por daños y perjuicios motivada a que según el actor, fue objeto de daño moral todo ello configurado por la gravedad objetiva del daño causado, su difusión, el lugar donde fue cometido y el medio empleado para ello. Todo ello a causa de que según su decir, el ciudadano SAUL ALBERTO MORILLO PEÑA, para pretender no pagar honorarios profesionales al abogado SAMUEL DARIO MALDONADO LOPEZ y a su persona, por varios años de prestaciones de servicios profesionales en materia de carrera administrativa, al final de los cuales se ganó juicio por nulidad de acto de remoción y su reincorporación a cargo en el Ministerio de Hacienda, formuló denuncia en el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, afirmando falsedades que nunca probó.
En consonancia con los elementos probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, esta Instancia Jurisdiccional determinó que está en debate la procedencia de daños morales motivados a que el abogado demandado según el decir del accionante, utilizó expresiones de carácter ilegal y maliciosas provenientes de otro juicio producto de una denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, la cual trajo como consecuencia la suspensión del abogado demandante en dicha oportunidad. A su vez, la parte accionada señaló que es falso que haya hecho uso ilegal, malicioso o con carácter de ataque personal de alguna expresión contenida en las actuaciones ampliamente mencionadas ya que traer a colación expresiones de otro juicio que aun no estaba sentenciado para el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001), no configura un daño a su persona; mas aun cuando dicho documento es de naturaleza publica.
Ahora bien, es necesario señalar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, el cual no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos; este se caracteriza porque su ocurrencia da lugar a una perturbación anímica en su titular.
En conclusión, el daño moral es un perjuicio inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad económica del afectado, sin embargo ello no priva el hecho de que el mismo tenga una repercusión afectiva desfavorable, es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso uno del otro. En el caso bajo estudio, el actor alegó que el daño fue producto del uso malicioso e ilegal de expresiones contenidas en otro juicio y que producto de ello se vio deteriorada su imagen como profesional honesto y responsable. Ahora bien, no es menos cierto que está ampliamente demostrada la existencia de dicha denuncia, y que a su vez el hoy accionado admitió el uso de tal escrito contentivo de las supuestas ofensas ya que el referido documento es de carácter publico; sin embargo el accionante no probó la relación de causalidad entre el supuesto daño existente, y el hecho que da lugar al mismo. En armonía con lo anterior, es menester dejar en claro que aun cuando la sensibilidad de cada persona es sumamente relativa, las aseveraciones del hoy accionante carecen de basamento tanto legal como probatorio, lo que da lugar a que las mismas sean desestimadas por resultar inciertas y meramente enunciativas.
En relación a la carga de probar lo alegado en juicio, siguiendo el orden de lo explanado anteriormente, es idóneo citar a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en sentencia de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.”
En tal sentido es propicio señalar que por la naturaleza de la acción en cuestión; aunado a que la parte actora no demostró la relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado, quedando clara así la inexistencia de plena prueba con respecto a lo aseverado por el demandante, por tanto resulta forzoso dar validez fáctica y probatoria, a los hechos denunciados por el demandante, siendo imposible plasmar un dictamen que genera consecuencias jurídicas con cargas pecuniarias a la parte demandada, siendo el caso, que ante la existencia de la duda, este sentenciador tiene que ajustarse a l contenido del artículo 254, el cual se trae a colación y textualmente cita::
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”(subrayado del Tribunal)
Es por todo lo anterior que no habiéndose demostrado la relación de causalidad entre lo alegado por la actora como daño moral y el uso por parte del hoy accionado de expresiones contenidas en otro juicio las cuales son de carácter público por ser parte de un juicio, es viable concluir que en consecuencia quedan desvirtuadas las aseveraciones del hoy accionante por carencia de basamento probatorio y en tal sentido esta Instancia Jurisdiccional impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado ISMAEL MEDIA PACHECO en contra del ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA y así expresamente se decide.
-IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el abogado ISMAEL MEDIA PACHECO en contra del ciudadano MARIANO ADRIAN BUJANDA. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ PROVISORIO,
AILANGER FIGUEROA
LA SECRETARIA TEMPIORAL
GABRIELA YORIS.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
GABRIELA YORIS.
Exp. Nº: AH18-V-2001-000004 (Tribunal de la causa).
Exp. Nº: 15-0003 (Tribunal Itinerante).
AF/GY/cjgms
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