ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 09-10-2017 culminando en fecha14-12-17, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que el Acusado CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, cédula de identidad N° V-7,271.107, de 50 años de edad, comerciante, residenciado en la URBANIZACION SANTA ROSALIA, CASA N° 16,CARRETERA NACIONAL CAGUA LA VILLA, ESTADO ARAGUA, fue encontrada NO CULPABLE y por ende ABSUELTO del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2ndo todos del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“Buenos días a todos los presentes, siendo la oportunidad procesal para que se de esta audiencia de apertura a juicio, en primer lugar ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 22-01-2007, en contra del acusado, CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2ndo todos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 05 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 01:35 de la tarde se encontraban los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO DEL VALLE APONTE (hoy occiso) y JOSÉ GREGORIO MARTINEZ (lesionado), transitando a bordo del vehiculo clase camioneta, placas AB514AA, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, AÑO 2009 COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TD29657V344012, propiedad de la empresa donde laboraban LATAN HEALTH SOLUTION ADM C.A., por la altura del kilómetro 102 en sentido Caracas-Valencia de la Autopista Regional del Centro Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuando se orillaron en virtud que el vehiculo presentó un desperfecto mecánico, en eso el ciudadano GUILLERMO ANTONIO DEL VALLE APONTE (hoy occiso) se bajó a revisar el vehiculo y es cuando son impactados por el VEHICULO, MARACA TOYOTA, MODELO HILUX CACAK, AÑO 2009, TIPO PICK-CABINA, COLOR AZUL, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA33ZV2599006809, que conducía el ciudadano CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, por lo que de manera inmediata se apersonaron los funcionarios adscritos al servicio de patrullaje en la autopista Regional del Centro tramo Aragua a bordo de la unidad Up.04, conducida por el Vgte (TT) Arturo Mago, que pudo observar a dos vehículos en la cuneta Central, los cuales presentaron daños recientes producto de haber impactado ambos momentos antes. De igual manera pudo observarse que debajo de uno de los vehículos, yacía el cuerpo de una persona de sexo masculino sin signos vitales, el cual correspondía al cadaver del hoy occiso GUILLERMO ANTONIO DEL VALLE APONTE. Así mismo, se encontraban en el lugar de los hechos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del sarghento Ivan Cáceres, motivado a la magnitud del hecho, Tipificando el hecho como CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO, arrollamiento, expelimento, encunetamiento y vuelco con saldo de una persona fallecida y cuatro personas lesionadas. De acuerdo con las evidencias encontradas señaladas en ele levantamiento planimétrico realizado, y versiones aportadas por el ciudadano Héctor Mujica cédula de identidad V-16.407.006, quien era compañero de labores del ciudadano hoy fallecido y que l mismo manifestó que estuvo momentos antes en el lugar del accidente y se retiró, y cuando regresó ya había ocurrido el mismo; el hecho se origina en el momento en el que vehiculo 02, placas AB514AA, marac DAIHATSU, modelo terios, clase camioneta, tipo sport wagon, inicialmente se desplazaba por la autopista regional del centro, el mismo sufrió un desperfecto por lo que hicieron uso de un área que se encontraba pavimentada en el separador de vías (cuneta central, que divide ambos sentidos de circulación, la cual no está autorizada para realizar ningún tipo de maniobras para vehículos particulares, solo a su riesgo siendo usada por las autoridades en caso de emergencia tomando las medidas de seguridad y precaución). Estando los ciudadanos conductor y acompañante revisando la falla del vehiculo, fue cuando el vehiculo Nº 01 placas A41AC80, marca toyota, modelo Hilux, clase camioneta, tipo pick up, color azul, el cual circulaba por la autopista regional del centro en sentido Caracas-Valencia, se salio hacia el área pavimentada, ubicada en la cuneta central e impactó al vehiculo Nº 02, el cual se encontraba estacionado y accidentado, y como consecuencia del impacto se encunetó, volcó y arrolló al ciudadano GUILLERMO ANTONIO DEL VALLE APONTE que conducía el vehiculo momentos antes, quien fungía como acompañante y resultara muerto quedando el mismo debajo del vehiculo Nº 02, resultando lesionado además el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO, (conductor del vehiculo Nº 02, igualmente en el vehiculo Nº 01, viajaban tres personas las cuales resultaron lesionadas y trasladadas por un familiar al Centro Medico Maracay, en lugar del accidente se pudo apreciar el punto de impacto, huellas de frenada, coleada, partes y piezas fragmentos de los vehículos y ruta del vehiculo Nº 01, quedando todo esto como evidencia y reflejado en el levantamiento planímetrico realizado. Posteriormente identificaron al conductor del vehiculo Nº 01 CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, cédula de identidad V-7,271.107, de 42 años de edad, comerciante, residenciado en la calle San Juan Nº 80-03 Centro de Cagua, (lesionado), y a sus acompañante Ana Caterina Trasolini, cédula de identidad 23.792.602, de 13 años de edad, estudiante, conductor Nº 02 José Gregorio Romero Martínez, cédula de identidad V- 14.576.180, de 31 años de edad, (lesionado), reside en la urbanización La Morita Nº 69, así mismo en el informe técnico practicado, se dejó constancia que, lo que ocasionó el accidente, fue el exceso de velocidad al que iba el conductor del vehiculo Nº 01 CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, es por lo que esta representación de la vindicta publica, a través de los diferentes medios de pruebas que fueron promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, demostrara la culpabilidad de acusado, del mismo modo solicito se mantengan toda y cada una de las medidas que hasta la fecha y en su oportunidad esta representación de la Vindicta Publica solicitará en su debida oportunidad procesal una sentencia condenatoria. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. HECTOR MANZANILLA en forma oral expuso:

“Esta defensa solicita la apertura de juicio por cuanto demostrare en el transcurso del debate la inocencia de mi representado, es por lo que se solitaria una sentencia a su favor, es todo”.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

Testimonial de los funcionarios:

-CARLOS ALBERTO PERNIA
-CARLOS PERERIRA
-PAEZ SARMIENTO ALEXANDER
-URRIETA NIÑO ADRIAN
-YAXURY BRACHO
-CARLOS GUILLERMO VILLEGAS
-RAFAEL ALFONSO DIAZ
-JAIRO ANTONIO PATIÑO
-YORKAINA ALFONSO
-FRANK REINALDO SALAZAR

Testimonial del Testigo

-JOSE GREGORIO ROMERO MARTINEZ

Testimonial de los Expertos

-ROBERTO DI MAURO
-LUIS EDUARDO MALAVE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 046-10 DE FECHA 06-05-10.
-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 06-05-10

-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDEAD N° 9700-064-DC-2775-2010, DE FECHA 01-06-2010

-ACTA DE AVALUO N° 757-2010 DE FECHA 17-06-2010

-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-4581, DE FECHA 10-06-2010.

-ACTA DE AVALUO N° 918-2010 DE FECHA 26-07-2010

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE FECHA 30-07-2015.

-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDEAD N° 9700-064-DC-3941-2010, DE FECHA 12-08-2010.

-ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 12-05-10.

-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 786-10 DE FECHA 05-05-2010.

2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.


PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de la declaración de los testigos -CARLOS ALBERTO PERNIA,-CARLOS PERERIRA, PAEZ SARMIENTO ALEXANDER, URRIETA NIÑO ADRIAN, YAXURY BRACHO, CARLOS GUILLERMO VILLEGAS, RAFAEL ALFONSO DIAZ, JAIRO ANTONIO PATIÑO, YORKAINA ALFONSO, FRANK REINALDO SALAZAR, -ROBERTO DI MAURO Y LUIS EDUARDO MALAVE, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados, agotada todas las vías de citación.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal realiza, solicita sentencia absolutoria como actuante de buena fe y prescinde de los funcionarios y testigos actuantes en el procedimiento, ya que se tenia certeza de su ubicación y los mismos no respondían a los llamados del tribunal, es todo.”

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. HECTOR MANZANILLA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y publico donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se les acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio publico escuchado ante este tribunal no fueron conteste y por cuanto el ministerio publico en este acto a solicitado la absolutoria, toda vez como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa publica no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, asimismo solicito copia certificada de la misma para que sea trasladada por mi defendido, Es todo.”

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, en fecha 14-12-2017 dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:

-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 046-10 DE FECHA 06-05-10.

-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 06-05-10

-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDEAD N° 9700-064-DC-2775-2010, DE FECHA 01-06-2010

-ACTA DE AVALUO N° 757-2010 DE FECHA 17-06-2010

-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-4581, DE FECHA 10-06-2010.

-ACTA DE AVALUO N° 918-2010 DE FECHA 26-07-2010

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES DE FECHA 30-07-2015.

-EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDEAD N° 9700-064-DC-3941-2010, DE FECHA 12-08-2010

-PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 786-10 DE FECHA 05-05-2010

En torno a la validez del dictamen pericial, señala Pérez (2011), que la experticia puede llegar al juicio oral como prueba documental o de informes, mediante la lectura del informe pericial, lo cual no viola, la oralidad ni la inmediación, ya que dicho informe estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes.
Así mismo, señala el referido autor, que la experticia se realiza fundamentalmente en la fase preparatoria o de investigación, o en su defecto en la fase intermedia, dejando para el juicio solo el informe oral de los peritos. Las experticias que realizan en la fase preparatoria llegan a juicio oral de dos formas:
Como prueba documental, mediante ofrecimiento, para su lectura y análisis en el juicio oral, del informe que debe rendir el perito o el experto una vez realizada la experticia o análisis de las cosas o situaciones objeto de esta prueba y mediante la declaración del experto en el juicio oral, que constituye el complemento ideal de esta prueba en materia penal.
Es de hacer notar que en el proceso penal acusatorio la inasistencia al juicio oral de aquel perito que haya evaluado un dictamen durante la investigación, no invalida ese dictamen, siempre que se haya sido promovido oportunamente como prueba documental. En el proceso penal el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo o de ambas formas.
Igualmente, en este sentido, se considera por la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterativa que la expertica como medio de prueba, en su valoración para la validez y eficacia, se considera como autónoma y debe bastarse por sí misma y los corrobora el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 352 de la sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, la cual señala lo siguiente:

Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba.
De la anterior sentencia se evidencia el criterio que maneja la sala en cuanto la incomparecencia del experto a la celebración del debate, reiterando el concepto de que la experticia se debe bastar por si sola. También lo confirma el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 490 de fecha 06 de agosto de 2007, de la sala de casación penal, que señala:
Para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma.

Es de hacer notar que es evidente que el dictamen pericial al ser presentado debe hacerse por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, por lo que se deriva la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, y valoración ante la incomparecencia del experto.
Estos medios de prueba, se analizaron en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales fueron debidamente leídos y exhibidos durante el debate, dando a conocer su contenido tal como lo exige los artículos 322.2 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO


1.-. CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 14-12-17, el acusado manifestó lo siguiente

“Me declaro inocente, es todo.”

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2ndo todos del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107.

Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó al ciudadano antes nombrado, por los supuestos delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2ndo todos del Código Penal. Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrados en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409, 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2ndo todos del Código Penal., y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuado o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que el Fiscal 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107.

En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el ciudadano CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107, se hace acreedora del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano CAMILO ANTONIO TABBAKH KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V-7,271.107, y así se decide.