REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°
RECUSANTE: MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.712.442.
APODERADO
JUDICIAL: ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.837.
RECUSADO: Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-X-2017-000173
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación planteada por el abogado en ejercicio ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la referida ciudadana contra los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO RIVA, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVA, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS y ELIZABETH MANAIR, expediente N° AH31-V-2001-000084 (nomenclatura del aludido Juzgado).
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 12 de diciembre de 2017, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (9) folios útiles, en consecuencia, en fecha 10 de enero de 2018, este tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales aportadas junto al prenombrado escrito, negando únicamente la prueba de informes promovida por resultar inconducente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento en causa legal, las partes que intervienen en un proceso y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas que se traba con el informe o contestación del recusado, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.
En la presente incidencia, se evidencia que en fecha 22 de noviembre del 2017, el abogado en ejercicio ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, presentó escrito de recusación contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos
“…[Referente al juicio de partición de herencia] Dicho proceso arribó a la decisión interlocutoria (Sentencia Definitiva formal) de fecha 10 de febrero de 2017, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el referido expediente la cual fue impugnado, mediante recurso de apelación en fecha 13 de febrero de 2017, a todo evento y 31 de julio de 2017 habiéndose cumplido con todas las notificaciones, tal como consta en autos que se cumplieron todos los requisitos para la notificación de las partes sobre la referida decisión, (…omissis…); auto dictado por el Secretario de este Juzgado de fecha 26 de julio de 2017, donde se dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del art. 233 notificación de todas las partes. El presente referido Recurso de Apelación se interpuso en contra de la referida decisión, por violación de los artículos 243 ordinal 4º, a tenor de lo que establece el Art (sic) 244 CPC, en el cual se establece la base jurídica fundamental para hacer que el Juzgado superior (sic), declare la nulidad de la sentencia que se impugna. Ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la RECUSACIÓN formal inmediata del Juez Gustavo Hidalgo, por tener un claro y manifiesto Interés (sic) en trastornar y obstaculizar procesalmente el presente proceso, lo cual revela un interés personal en que no se alcance la Justicia. Todo ello en base a lo que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece en la Sección VIII. De la recusación e inhibición de los funcionario judiciales, (…omissis…)
Una de las garantías de todo proceso lo constituye el que el juez o tribunal llamado a dirimir el conflicto aparezca institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad.
Esta imparcialidad se ha cercenado, y producido tal grave indefensión, producto de un reiterado trastorno procesal ocasionada (sic) por el Juez Gustavo Hildalgo Bracho en este Juicio de Partición de Herencia, que ha ocasionado reiteradas solicitudes del actor de incoar acciones reiteradas en defensa de los derechos legales y constitucionales de mi defendida, el último de ellos en un Recurso de Hecho por dictar un auto de fecha 03 de Agosto, que pone de manifiesto la intención e interés de evitar que el Juez Superior conozca el recurso de Apelación que interpuse en contra de su descabellada decisión, dictada en fecha 10 de Febrero de 2017. , (…omissis…)
Con lo anterior quedó demostrado que el Juez de la Causa ha evidenciado un claro interés en impedir el desarrollo del proceso de notificación de las partes, para que culmine un Sentencia definitiva, por tal motivo, realiza esa Sentencia Interlocutoria Contradictoria (sic) y mal motivada que se impugnó, por cuanto omite el acto de Citación (sic) de la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL. Tan es así, que en virtud de la evidente Revocatoria del Auto de fecha 15 de Agosto de 2017 antes señalada, debeló la intención del Juzgador de poner en riesgo el proceso de Apelación por cuanto, dicho Juez dictó el auto de fecha 03 de Agosto de 2017, en el cual oye la referida Apelación con la contradictoria y evidente mal intención de ordenar remitir su cumplimiento a un auto que fue Revocado por el mismo Juez, en fecha 17 de febrero del corriente. (…omissis…)
El Juez de la Causa ha actuado como un Sujeto procesal que no custodia la realización de Justicia, está comprometiendo su imparcialidad, prueba de ello, es que realizó no menos de Cinco Autos donde fueron excluidas deliberadamente, y justamente la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, Sujeto co-demandado que utiliza como argumento fundamental para retrotraer el proceso al estado de una nueva Citación, en la Sentencia Interlocutoria DEFINITIVA FORMAL dictada en fecha 10 de Febrero de 2017.
Estando en presencia de una deliberada, reiterada y errática forma de dictar sentencias y autos en la presente causa, pido que este Operador de Justicia se le ordene su Inhibición de conocer la presente causa de Partición de Herencia, ello producto del proceso de RECUSACIÓN que se instaura en su contra…” (Resaltado nuestro)
Se verifica a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente, que el Juez recusado Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez del Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 30 de noviembre del 2017, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:
“… Plantea su recusación el apoderado antes mencionado con fundamento en el numeral 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: …omissis…
Ahora bien, de la lectura emprendida de la diligencia mediante la cual, se entiende he sido recusado, se desprende que el abogado antes nombrado realiza una serie de alegatos que, a su decir motivan el ejercicio del referido recurso en mi contra; considera prudente este Juzgador discriminar cada una de ellas y así dejar ver que no me encuentro incurso en ninguna causal de recusación.
En relación al argumento de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2017, el (sic) cual fue oída por (sic)Tribunal en fecha 15 de febrero del mismo año este Juzgador deben (sic) señalar que, si bien es cierto, dicho auto fue revocado por cuanto no constaba la Notificación de las partes, no es menos cierto, que dicha actuación se cataloga como un error material el cual pudo ser subsanado en el devenir del proceso, tal y como lo dejó sentando el Juzgado Octavo Superior en la sentencia que resolvió el Recurso de Hecho interpuesto, del mismo modo se observa que el Tribunal ha actuado de buena fe, por cuanto en el auto de fecha 03 de Agosto de 2017 se ordenó la remisión de las copias al superior inmediato a los fines de que fuere tramitada la apelación ejercida, a pesar de que el auto que ordenó ir la apelación fue revocada; con lo que se desvituad (sic) en forma categórica el posible interés que supuestamente me involucra con el expediente. Se denota de la simple lectura del proceso que la revocatoria, se produce en vista de la falta de notificación de las partes, y sin embargo quizás por el exceso de trabajo que en la actualidad aborda a los Tribunales, el cual este Juzgador no se encuentra exento, la apelación que fue revocada se tomó como válida en fecha 03 de Agosto de 2017, lo que desvirtúa nuevamente el supuesto interés en el caso bajo estudio.
En cuanto al argumento de las distintas solicitudes de notificación a la SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL, de autos se observa que en fecha 05 de Abril de 2017, el alguacil designado por la coordinación de alguacilazgo, dejó expresa constancia del cumplimiento de Notificación de la referida co-demandada, lo que queda en evidencia que el Tribunal si ordenó la notificación a la que se refiere el recusante en fecha 17 de Febrero de 2017.
Discriminados los argumentos sobre los cuales versó la recusación actuación (sic), esta claro que con el primero de ellos, a quien se causa un gravamen irreparable es a la parte demandada y no así al recusante, en este sentido, este juzgador debe señalar que la recusación planteada funge como un instrumento usado por la representación judicial de la parte demandante, para propósitos meramente dilatorios o para logra (sic) impedir la continuación de la causa.
En este sentido, debo indicar que es deber de este sentenciador y ha sido siempre el norte de mis funciones como Juez la garantía del Debido Proceso, de la tutela Judicial, y verificar el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, tanto así que ante un error material como lo es la cuenta al ordenar la remisión de las actas al superior inmediato a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por la parte recusante en este acto, sabiendo que dicho acto es beneficioso para ella.
Ante lo anterior, el Juez que con tal carácter suscribe la presente acta, debe señalar aun y cuando reconozco que existe un error material subsanable en las actas que conforman el presente expediente, no he denegado Justicia, en virtud que de la simple revisión de las actas procesales, se puede constatar que se proveyó lo conducente en cuanto a la apelación ejercida.
Por lo antes razonado, considero no encontrarme incurso en causal alguna de recusación y así solicito respetuosamente lo declare el Juzgado Superior que corresponda…”
En el sub examine se observa que el recusante apoyó la recusación en la causal 4 que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
En relación a la referida causal, el autor Arminio Borjas, en el libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en su Tomo I, paginas 287 al 288, establece lo siguiente:
“… [En relación al ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil] La primera de ella se explica por sí misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es esa clase de interés, en que los caracteres del litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. …” (Resaltado nuestro)
La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por el recusante. En este caso, el juez recusado ordenó remitir para su distribución, instrumental en copia certificada, constituidas por las siguientes:
a. Oficio nro. 17-0375 de fecha 3 de agosto de 2017, remitido por el tribunal de primera instancia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron legajo de copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el abogado Rolando Hernández Guevara contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2017.
b. Diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara apeló de la decisión de fecha 10 de febrero de 2017.
c. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara solicita sea incluida por auto expreso la notificación de la Sociedad Benéfica de Protección.
d. Auto de fecha 15 de febrero de 2017, mediante el cual el tribunal de primera instancia oye un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Rolando Hernández Guevara contra la sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2017.
e. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara solicita se deje sin efecto el auto de fecha 15 de febrero de 2017, dictado por el tribunal de primera instancia a los fines de que se notifique a todos los co-demandados.
f. Diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara solicita sean notificadas todas las partes de ese juicio.
g. Diligencia de fecha 1º de marzo de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara solicita se revoque o se amplíe el auto dictado por el tribunal de primera instancia a los fines que se notifique la Sociedad Benéfica de Protección.
h. Diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, presentada por el ciudadano alguacil de ese Tribunal, Miguel Hernández.
i. Diligencia de fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara ratifica la diligencia del 1º de marzo de 2017.
j. Auto de fecha 23 de noviembre de 2017, agregando a autos oficio nro. 17-353 de fecha 15 de noviembre de 2017, proveniente del Tribunal Superior Octavo en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remitió decisión del recurso de hecho ejercido por el abogado Rolando Hernández Guevara.
k. Oficio nro. 0285/2017 de fecha 13 de noviembre de 2017, remitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitieron legajo de copias certificadas a los fines que el tribunal de primera instancia se pronunciara en forma expresa respecto al recurso procesal de apelación interpuesto y así evitar que se conozcan dos recursos de apelación sobre un mismo asunto.
l. Diligencia de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante la cual el abogado Rolando Hernández Guevara deja constancia que no hay informe de recusación.
m. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Rolando Hernández Guevara.
n. Acta de informe de recusación de fecha 30 de noviembre de 2017, del Dr. Gustavo Hidalgo Bracho, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A dichas pruebas de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil; evidenciando que efectivamente que el abogado Rolando Hernández Guevara, solicitó numerosas veces al tribunal de primera instancia que se notificara a todos los codemandados, a su vez, se observa que los dos Tribunales Superiores ordenaron al a quo a que emitiera pronunciamiento de forma expresa respecto de la apelación ejercida por el referido abogado en fecha 13 de febrero de 2017. Sin embargo, los errores materiales que se hayan causado en el tramite del juicio principal que sean revisados por la Alzada, no implican en si mismos, interés alguno por parte del Juez recusado. Así se establece.
Asimismo, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 9 de enero de 2018, el abogado Rolando Hernández Guevara, presentó ante este tribunal las siguientes documentales:
1) Marcado como “Anexo A”, copia simple del escrito de la presente recusación contentivo de (08) folios útiles. A dicha prueba de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil;
2) Marcado como “Anexo B”, original del oficio nro. CDJ-P-1147/2017, de fecha 14 de diciembre de 2017, emitido por el Presidente de la Corte Disciplinaria Judicial, el Dr- Tulio Amado Jiménez Rodríguez, a la Inspectora General de Tribunales, la Dra. Mariely Valdez González, mediante el cual remiten la denuncia realizada por el abogado Rolando Hernández Guevara, contra del Juez Provisorio Gustavo Hidalgo. A dicha prueba de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento público administrativo; del cual se evidencia que efectivamente se esta tramitando la denuncia realizada por el referido abogado contra el juez aquí recusado.
3) Marcado como “Anexo B.b”, copia simple de solicitud certificación de reclamos realizada a la Inspectoría General de Tribunales, con sello recibido por dicha inspectoría de fecha 8 de enero de 2018. A dicha prueba de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del cual se evidencia que efectivamente el referido abogado solicitó certificación de las denuncias realizadas contra el juez aquí recusado.
4) Marcado como “Anexo B.1”, escrito de reclamo sellado como recibido en fecha 17 de febrero de 2017, presentado por el abogado recusante ante la Inspectoría General de Tribunales. A dicha prueba de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; del cual se evidencia que efectivamente el referido abogado formuló reclamo contra el juez aquí recusado.
5) Marcado como “Anexo C”, copia simple de la diligencia consignada en el Juicio de Partición de Herencia en donde aparecen los apoderados judiciales de la ciudadana María Cristina Ostos, a los fines de representar los derechos de la “SOCIEDAD BENÉFICA DE PROTECCIÓN SOCIAL RELIGIOSA ADORATRICES” A dicha prueba de carácter documental este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en el caso de marras, no observa este Juzgador que se haya presentado elemento alguno que determine que el juez recusado, Dr. Gustavo Hidalgo Bracho este inmerso en la causal alegada para su recusación. Cabe destacar, que en nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar de las causales de recusación que invoca, y traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, lo cual no ocurrió, y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación ut supra trascrito, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, quien aquí decide debe forzosamente desestimar las aseveraciones formuladas por la parte recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación, pues, se repite de los recaudos que conforman presente expediente no se demuestra que el funcionario recusado tenga algún interés en las resultas del juicio, o que le afecte directamente en los términos ya expuestos por el maestro Arminio Borjas, simplemente el juzgador del a quo ha incurrido, como lo manifiesta el Juez en su informe de recusación, en errores materiales que han sido revisados por la Alzada realizando los correctivos de rigor, y que han originado que el afectado interponga las quejas respectivas ante la Inspectoría General de Tribunales. Así se declara.
Asimismo era carga de la parte recusante, probar de manera fehaciente sus alegaciones ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Respecto a la norma ya citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A. contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, determinó lo siguiente:
“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”
El problema de distribución de la carga de la prueba, no es un problema de determinar quien debe aportar al proceso la prueba de los hechos controvertidos, pues como se ha señalado, al juzgador no le interesa quien sea la parte que aporte las probanzas, lo que realmente le interesa al decisor es que las pruebas cursen en autos. El verdadero problema de la distribución de la carga de la prueba, es determinar en la sentencia, cuando no existan pruebas de los hechos controvertidos en el proceso, sobre cual de las partes pesará o gravará la consecuencia jurídica desfavorable producto de la falta de prueba, en otros términos, cual de las partes tenía el interés de aportar la prueba de los hechos dilucidados en la litis, para evitar de esta manera una sentencia adversa o contraria a sus intereses.
No obstante lo anterior, referente a las quejas tramitadas por el abogado recusante contra el referido Juez de Primera Instancia, esta Superioridad quiere acotar lo establecido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Tomo I, en la página 285, en el cual explica lo siguiente: “El juez investigado, en cualquier estado del proceso, deberá inhibirse de continuar conociendo en aquellas causas en donde figuren como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario y que haya sido admitida.” (Resaltado Nuestro) La cual se asimila a lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue invocado en la presente incidencia de recusación, empero podría producir los efectos inhibitorios antes señalados, en el caso de ser admitidas las denuncias o quejas interpuestas por la parte afectada. Así se declara.
En conclusión, dado que el recusante con las pruebas aportadas a la incidencia, no demostró la causal de recusación invocada y tomando en cuenta los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya trascritos, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal de recusación que contempla el artículo 82.4 del Código Adjetivo Civil, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ROLANDO HERNÁNDEZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR, contra el Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA sigue la referida ciudadana contra los ciudadanos VICTOR CARMELO GUIDO RIVA, AURA LUISA MÉNDEZ RIVAS, ALEX RAFAEL SANTANA RIVA, GRECIA JOSEFINA SANTANA RIVAS y ELIZABETH MANAIR, expediente N° AH31-V-2001-000084 (nomenclatura del aludido Juzgado).
SEGUNDO: Se impone multa a la parte recusante de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la recusación criminosa, en el monto allí indicado, la cual será tramitada por ante el tribunal de la causa.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO.
En esta misma data, siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente AP71-X-2017-000173
AMJ/SRR/ADM.-
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