REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207° y 158°
JUEZ INHIBIDO: Dra. BELLA DAYANA SEVILLA en su condición de Jueza del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por ACCIÓN DE COLACIÓN incoado por el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AC71-X-2018-000001
I
Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 8 de diciembre de 2017, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar encontrarse incursa en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN DE COLACIÓN incoado por el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO, en el expediente signado con el N° AC71-R-2011-000318 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 16 de enero de 2018, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 17 de enero de 2018. Por auto dictado en fecha 18 de enero del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Con vista a lo anterior, se observa que el día 8 de diciembre de 2017 la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“… Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signado bajo el Nº AC71-R-2011-000318 de la nomenclatura interna de este Despacho, relacionado al juicio que por ACCIÓN DE COLACIÓN sigue el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO, a los fines de fijar el trámite correspondiente, constaté que en fecha 31 de mayo de 2011 dicté sentencia definitiva en la presente causa, actuando en mi condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaré lo siguiente:”… Primero: Con Lugar la acción de colación intentada por AIRES DA SILVA MARIANO, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-5.611.134, contra MARÍA DA SILVA MARIANO, titular de la cedula de identidad Nº V-E-870.061. Segundo: Se condena a la parte demandada a colacionar el valor del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-A, planta 7 del Edificio Residencias El Pinar, ubicado en la Urbanización El Pinar con intersección de la Avenida Páez y la Avenida “B”, Angulo Noroeste El Paraíso, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, a la masa hereditaria formada por los bienes dejados por el causante, por el valor del inmueble para el momento de la apertura de la sucesión, es decir, 13 de julio de 2.003 fecha de muerte del causante, así mismo, deberá abonarse al donatario las impensas realizadas para la mejora y conservación del inmueble, todo de conformidad con los artículos 1.100 y 1.101 del Código Civil.
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….”. Ahora bien, dicho expediente fue distribuido a este Juzgado Superior, motivado a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez había sido distribuido al Juzgado a su digno cargo, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 11 de abril de 2017, casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2013, por lo que anuló dicha decisión y repuso la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueve sentencia; todo lo cual constituye mi deber separarme de conocimiento de esta causa, por haber emitido opinión en el presente juicio, lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de seguir conociendo del referido procedimiento, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de garantizar a las partes toda la seguridad jurídica que requieren los justiciables de los Órganos de Administración de Justicia para la resolución de las controversias que se les presenten. Advirtiendo a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con un lapso de DOS (2) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy para que manifiesten su allanamiento. Asimismo solicito al Juez Superior que por vía de distribución conozca de la presente inhibición, la declare CON LUGAR (…). Es todo…”
De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En síntesis, este juzgador estima que la Juez inhibida indicó que emitió pronunciamiento sobre el mérito en el juicio por acción de colación in comento, sin quedar desvirtuado lo señalado por el funcionario, lo que de suyo hace que deba apartarse a la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 8 de diciembre de 2017, por la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio que por ACCIÓN DE COLACIÓN sigue el ciudadano AIRES DA SILVA MARIANO contra la ciudadana MARÍA DA SILVA MARIANO, en el expediente signado con el N° AC71-R-2011-000318 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad que corresponda remítase el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano que está conociendo del juicio por acción de colación ut supra mencionado.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AC71-X-2018-000001
AMJ/SRR/RD
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