REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracay, 17 de Enero de 2018
207° y 159°
CAUSA Nº 4J-1851-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIA: ABG. ELBA TORREALBA
FISCAL 31 ° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: YUSLEIDY CAROLINA CEBALLOS CORONADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YESENIA FIGUERA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, YUSLEIDY CAROLINA CEBALLOS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.575.250, mayor de edad, soltera, residenciada en: SECTOR LAS TABLITAS, VEREDA 2, CASA Nº S/N, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA. Quien se encontraba debidamente asistida por la defensa privada ABG. YESENIA FIGUERA estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MARIO ULLOA quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
En fecha 30 de Agosto de 2014, la ciudadana JEANS MARIANELA CRUZADO BARDALES, se encontraba a eso de las 10:30 horas de la mañana, en la población de Magdalena, estado Aragua, tomando fotos a los muebles que se encuentran en esa localidad en exhibición, para hacérselos llegar a unos Clientes de la población de Cúa estado Miranda, cuando fue sorprendida por una dama, que portaba un arma de fuego, amenazándola de muerte, para arrebatarle su teléfono celular, marca Vuelca de Color Azul, línea Movilnet con el cual solo lo utiliza para tomar fotos; para luego salir corriendo; por lo que la denunciante la persigue, ésta sube una escalera que dan hacia la Avenida La Variante, en eso viene transitando una unidad de la Policía por lo que le grita que esa ciudadana le acababa de despojar de su Teléfono Celular, por lo que los funcionarios salen detrás de ella, percatándose que unos transeúntes y de unos artesanos manifestaban que dicha ciudadana se encontraba armada, a los minutos la detienen y la identifican como CEBALLOS CORONADO YUSLEIDY CAROLINA, de 18 años de edad, a quien se le incautó como evidencia de interés criminalísticos, un bolso deportivo estampado de colores fucsia, naranja, amarillo y morado, con unas letras que se leen “RS21”, contentivo en su interior de un celular Marca Vuelca de Color Azul, línea movilnet y un arma de fuego, tipo escopetin de color cromado, marca mamola, calibre 44, sin seriales visibles, una bala calibre 9mm marca Cavim sin percutir.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para la acusada YUSLEIDY CAROLINA CEBALLOS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.575.250, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR la acusada YUSLEIDY CAROLINA CEBALLOS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.575.250, mayor de edad, soltera, residenciada en: SECTOR LAS TABLITAS, VEREDA 2, CASA Nº S/N, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a la acusada YUSLEIDY CAROLINA CEBALLOS CORONADO, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a la acusada YUSLEIDY CAROLINA CEBALLOS CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.575.250, mayor de edad, soltera, residenciada en: SECTOR LAS TABLITAS, VEREDA 2, CASA Nº S/N, MAGDALENO, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Diecisiete (17) días del mes Enero de 2018.
EL JUEZ,
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELBA TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELBA TORREALBA
Causa: 4J-1851-15
RA/YC.-
|