REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO


Maracay, 22 de Enero de 2018
207° y 159°
CAUSA Nº 4U-980-11
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.
SECRETARIO: ABG. ERMES SUAREZ
FISCAL 33 ° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: BORIS MANUEL SALAS FUNES
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROGER VILLEGAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, BORIS MANUEL SALAS FUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.730, mayor de edad, soltero, residenciado: VIA CARAMATE, SECTOR BRISAS DE APURE, AL LADO DE LA LICORERIA, DISTRIBUIDORA LA ESMERALDA, SAN FERNANDO, ESTADO APURE. Quien se encontraba debidamente asistido por la defensa PRIVADA ABG. ROGER VILLEGAS estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, VICTOR PADRON quien ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Organica de Drogas Así mismo mediante los medios de prueba admitidos en el Tribunal de Control de este Circuito, demostrara la Culpabilidad de el referido ciudadano y por ende el resultado será una Sentencia Condenatoria. La defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS
En fecha 16-03-2011 los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacion Maracay, se encontraban realizando labores en la sede cuando reciben llamada telefonica de parte del Primer Teniente William Gonzalez, oficial de seguridad del Batallon de reemplazo del cuarte Abelardo Merida, indicando que efectivos militares lograron la incautación de cuatro envoltorios de restos vegetales presunta marihuana, en virtud de lo antes expuestos los funcionarios se traladan al sitio a fin de verificar la información aportada, siendo recibidos por efectivos que indicaron que efectivamente logrando incautarle a un adolescente identificado como Brigido Yrumba Funes cuatro envoltorios de drogas las cuales eran para el soldado Boris Salas Funes, motivo por el cual realizaron la aprehension de ambos ciudadanos, tal sustancia arrojo un peso de (…) según el resultado de la experticia.-

DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado, en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado BORIS MANUEL SALAS FUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.730, ya identificado y su defendido manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado BORIS MANUEL SALAS FUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.730, mayor de edad, soltero, residenciado: VIA CARAMATE, SECTOR BRISAS DE APURE, AL LADO DE LA LICORERIA, DISTRIBUIDORA LA ESMERALDA, SAN FERNANDO, ESTADO APURE


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado BORIS MANUEL SALAS FUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.730, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION. Así como las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado: BORIS MANUEL SALAS FUNES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.698.730, mayor de edad, soltero, residenciado: VIA CARAMATE, SECTOR BRISAS DE APURE, AL LADO DE LA LICORERIA, DISTRIBUIDORA LA ESMERALDA, SAN FERNANDO, ESTADO APURE. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de La Ley Organica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y se CONDENA igualmente a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de la ley, a los fines de la ejecución y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de la Ley.

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se PRIVADAría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los VEINTIUN (21) días del mes Septiembre de 2018.

EL JUEZ,

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. ERMES SUAREZ
Causa: 4U-980-11
RA/EAS.-.-