REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 09 DE ENERO DE 2018
208° Y 159°

CAUSA N° 4J-2239-16
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MARIO ULLOA
ACUSADO: ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSNERY ROJAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-26.081.884, Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.417, mayores de edad, solteros, residenciados: TAGUAY, SECTOR NARES, CALLE EL PROVENIR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA IGLESIA PENTECOSTAL NUEVA JERUSALEN. MUNICIPIO URDANTEA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la Defensa Privada ABG. YUSNERY ROJAS, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIO ULLOA, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSINALES, Previsto y Sancionado ambos en los 458 y 413 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado ambos en los 458 del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, LESIONES PERSINALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 22-08-2015, siendo aproximadamente las 3:30 Horas de la Mañana en momentos cuando los Ciudadanos MAYERLING GONZALEZ Y YONAL MORALES, se encontraban en el SECTOR NARE, MUNICIPIO URDANETA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA (VIA PUBLICA), fueron abordados por dos (02) sujetos identificados como ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-26.081.884, Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.417, portando armas de fuego en mano y mediante amenaza de muerte los despojaron de todas sus pertenencias y los lesionaron en varias partes del cuerpo a ambos ciudadanos, posteriormente fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA SUR II, ESTADO ARAGUA.-

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-26.081.884, Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.417, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-26.081.884, Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.417.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-26.081.884, Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.417, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado ambos en los 458 del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, LESIONES PERSINALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSINALES, Previsto y Sancionado ambos en los 458 y 413 del Código Penal Vigente Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado ambos en los 458 del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, LESIONES PERSINALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. PRIMERO: CONDENA al acusado ROINER JOSE TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-26.081.884, Y RICHARD JESUS TUCUPIDO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.417, mayores de edad, solteros, residenciados: TAGUAY, SECTOR NARES, CALLE EL PROVENIR, CASA S/N, AL FRENTE DE LA IGLESIA PENTECOSTAL NUEVA JERUSALEN. MUNICIPIO URDANTEA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado ambos en los 458 del Código Penal Vigente Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente Venezolano, LESIONES PERSINALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: PRESENTACIONES PERIODICAS CADA NOVENTA (90) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO Y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-

Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Nueve (09) día del mes de Enero de 2018.-

EL JUEZ

ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-


EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-2239-16
RAAE/MP.-