REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
 
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
 
 
MARACAY, 09 DE ENERO DE 2018
 
207° Y 158°
 
 
CAUSA N°                      	4J-2410-17
 
JUEZ: 		      		ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
 
SECRETARI:            		ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
 
FISCAL 31° MP:          	ABG. MARIO ULLOA
 
ACUSADO: 	OSCAR ANIBAL RIVERO
 
DEFENSA PRIVADA:      	ABG.  FRANCISCO SULBARAN
 
DECISIÓN: 	SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
 
 
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA  de Juicio Oral y Público, OSCAR ANIBAL RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V-21.089.464, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CARUTICO, CALLE LAS PALMAS, CASA #24, PARROQUIA CARMEN DE CURA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. FRANCISCO SULBARAN, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIO ULLOA,  quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, procediendo esta representación fiscal hacer el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
LOS HECHOS
 
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 07-01-2017 el Ciudadano RANCISCO ANTONIO GONZALEZ, se encontraba en compañota de su esposa la Ciudadana MORELA JUSTINA ALZURO TORO, en su parcela ubicada en: EL SECTOR EL PASO DE CURA, CARRETERA NACIONAL PASO DE CURA-BARBACOA, ADYACENTE A LA ESTACION DE ERVICIO EL TAMA, MUNICIPIO CAMATAGUAM ESTADO ARAGUA, cuando son interceptado por el Ciudadano OSCAR ANIBAL RIVERO en compañía del Ciudadano TEOFILO ANTONIO BERNAL ANDRADE y cuatro (04) sujetos aun por identificar, quienes portando armas de fuegos y bajo amenaza de muerte lo despojan de las siguientes pertenencias: 1.- UN (01) VEHICULO CALSE CAMIONETA, MARCA CHEVROLETTE, MODELO C-10, USO PARTICULAR, TIPO PICK UP, COLOR BLANCO, AÑO 1980, PLACA AH7113220 2.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355419054168359. 3.- UN (01) TELEFONO MARCA ORINOKIA, COLOR ROJO. 4.- UNA (01) BOMBONA DE GAS. 5.- UN BOLSO COLOR ROJO. 6.- UN (01) REPRODUCTOR DE SONIDO MARCA ESCOTT Y 7.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION PERSONALES, siendo este identificado por la victima de la causa como participe del robo motivo por el cual se practico la aprehensión.- 
 
 
DEL DERECHO
 
Debe efectuarse un análisis  respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos  ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
 
 
 La Fiscalía ratifico parcialmente mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
 
 
    La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado OSCAR ANIBAL RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V-21.089.464, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CARUTICO, CALLE LAS PALMAS, CASA #24, PARROQUIA CARMEN DE CURA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA,  ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado OSCAR ANIBAL RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad                  V-21.089.464, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CARUTICO, CALLE LAS PALMAS, CASA #24, PARROQUIA CARMEN DE CURA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA.-
 
PENALIDAD
 
             Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado OSCAR ANIBAL RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V-21.089.464, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CARUTICO, CALLE LAS PALMAS, CASA #24, PARROQUIA CARMEN DE CURA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud  de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual  por lo que para el cálculo de la pena  se tomaría el termino mínimo  y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos,  y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal  en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad  quedando la pena a cumplir  en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.-
 
DISPOSITIVA
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04  del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Se acuerda el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. PRIMERO: CONDENA al acusado OSCAR ANIBAL RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad V-21.089.464, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR CARUTICO, CALLE LAS PALMAS, CASA #24, PARROQUIA CARMEN DE CURA, CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA,  por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, PORTE ILICITO DE ARNMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 242, ordinales 3° Y 9° consistente en; Presentaciones Periódicas cada Noventa (90) Días ante la Oficina de Alguacilazgo y Estar Pendiente del Proceso. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
 
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal.  Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los ocho (0o) día de Enero de Abril de 2018.-
 
 
EL JUEZ
 
 
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
 
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
 
 
 
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
 
 
EL SECRETARIO
 
 
 
ABG.  MOISES ANDRES PADRON USECHE
 
Causa: 4J-2410-17
 
RAAE/MP.-
 
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