REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2017-000969/7.257.
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.336.177, V-15.030.778 y V-18.315.051 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.456, 97.713 y 162.584, obrando en su propio nombre y representación.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 02 de noviembre del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 10 de noviembre del 2017, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, obrando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 02 de noviembre del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2017.
En fecha 07 de diciembre del 2017 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 08 de diciembre de ese mismo año, y por auto del 14 de diciembre del 2017 se le dió entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Argumentó que ejerció el recurso de hecho contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017, el cual cursa al expediente signado con el N° AP11-V-2015-001549, en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, presentan escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, que ejercen contra del auto dictado por el citado Juzgado en fecha 02 de noviembre del 2017.
Que actuando en su propio nombre y representación, los ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, recurrieron de hecho contra el auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2017 en el expediente signado N° ap11-V-2015-001549, contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales interpusieron los mencionados profesionales del derecho, contra la empresa ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, a través del cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expresamente negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual dicho Juzgado declaró Inadmisible la reforma de la demanda presentada en el precitado juicio.
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2017 el juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se inhibió de conocer de la causa en segundo grado de jurisdicción, y ordenó que se remitiera el expedeinte a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El petitorio del recurso de hecho está formulado en los siguientes términos:
“…PRIMERA: el tribunal declaró inadmisible la apelación porque, en su criterio, fue presentada extemporáneamente. Para ello, argumentó que- según el computo emitido- transcurrieron seis (6) días de despacho entre el 20 de octubre de 2017 (día en que fue dictada la decisión que negó la admisión de la reforma) y el 26 de octubre de 2017 (fecha en la cual presentamos el recurso de apelación)
No obstante, esto es fruto de un error en el cómputo de los lapsos, ya que los días 21 y 22 de octubre de 2017 fueron, respectivamente sábado y domingo, los cuales no pueden ser tomados en cuenta en lo efectos del recurso de apelación.
Esto significa que nosotros presentamos nuestro recurso al cuarto (4°) día de despacho luego de dictada la decisión que negó la admisión de la demanda, razón por la cual dicho recurso resultaba admisible.
SEGUNDO: En todo caso, desde ahora señalamos que la apelación ejercida resulta admisible, pues: (1) fue interpuesta tempestivamente, toda vez que el lapso de apelación para las decisiones interlocutorias es de cinco días de despacho; y (2) el auto mediante el cual se negó la admisión de la reforma de nuestra demanda de intimación de honorarios claramente nos causa un gravamen irreparable, a tenor de lo previsto en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, pedimos que se declare CON LUGAR el presente recurso de hecho...” (Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso para decidir, este ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho fue ejercido por los profesionales del derecho; ciudadanos MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de noviembre del 2017.
Resulta necesario para esta Alzada pronunciarse en cuanto al acervo probatorio, a tales fines se observa:
Que vencido el lapso previsto por este Juzgado a los fines de que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, la parte interesada no cumplió con dicha carga procesal.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el Juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el presente caso, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual debe desestimarse el presente recurso, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 09 de noviembre de 2017, por los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS Y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado el 02 de noviembre del 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2017.
Queda CONFIRMADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 24 días del mes de enero del 2018. Años 207° y 158°.
LA JUEZA,





Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 24 de enero del 2018, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 05 páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2017-000969/7.257
MFTT/EMLR/Yanixa.