REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-O-2017-000026/7.191.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.880.948, asistida por las abogadas en ejercicio MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ DE SILVEIRA y CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.911 y 52.379, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DECISIÓN ACCIONADA EN AMPARO: Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada en el cuaderno de medidas identificado con el NºAH16-X-2016-000026 sustanciado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por resolución de contrato se sustancia bajo el Nº AP11-V-2016-000638 de la nomenclatura interna del precitado Tribunal. No consta en autos quienes son los demandantes en dicho juicio ni quienes son los otros codemandados.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL DIRECTO.
Se recibió el expediente a los fines de conocer de la solicitud de amparo intentada en fecha 06 de junio de 2017 por la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, asistida por las abogadas Magaly Alberti Vásquez de Silveira y Carmen Doraima Torres Guarata, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión interlocutoria dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida cautelar de secuestro así como la imposición de veedor judicial en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH16-X-2016-000026 que se abrió en el curso del juicio de resolución de contrato sustanciado en el expediente principal Nº AP11-V-2016-000638 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado conocer de la causa.
Mediante nota de secretaría del 08 de junio del 2017, se dejó constancia de haber recibido las actas procesales el 07 de ese mismo mes y año.
Por providencia del 13 de junio del 2017, se dio entrada y a su vez se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los recaudos necesarios a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión y sustanciación de la presente acción de amparo.
ANTECEDENTES
Se inició la causa mediante demanda de amparo introducida el 06 de junio del 2017 por la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, asistida por las abogadas Magaly Alberti Vásquez de Silveira y Carmen Doraima Torres Guarata por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo, entre otros alegatos, los siguientes hechos relevantes:
Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo del 2017.
Que el presunto agraviante violentó sus derechos, quebrantando la igualdad, pues a su decir, estableció discriminaciones causándole indefensión total y estableciendo requisitos que no se encuentran en la Constitución para ser oída, afectando el orden público.
Que la violación alegada se produce al ser decretada medida de secuestro despojándole de sus derechos y acciones –a su decir- de su propiedad e imponiendo la figura de un veedor judicial, sin agotar previamente la citación personal de los demandados, cometiendo violaciones de los derechos y libertades fundamentales imputables al agraviante.
Que le fue violado el derecho a la defensa, consagrado en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución, al señalar que conforma parte de un litis consorcio pasivo, y hasta no estar citados los co-demandados no serían oídos sus alegatos.
Que la presuntamente agraviante señaló que se encuentran por encima de sus derechos y garantías lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que no es deudora alguna de la cantidad por concepto de las acciones objeto de secuestro, sin ser oída en ningún momento, aún cuando canceló la totalidad del pago de las acciones de su propiedad.
Que el presunto agraviante omitió valorar que el convenio internacional otorgado a solicitud de la demandante fue promovido como instrumento fundamental y no fue firmado por su parte.
Que incurrió en un cúmulo de omisiones al no establecer el quantum de la obligación objeto del pago, o si la misma se encontraba de plazo vencido, líquida y exigible.
Que las omisiones señaladas hacen nugatoria la fianza establecida, por lo que debe ser levantada la medida cautelar de secuestro señalada.
Finalmente, solicitó al tribunal que declarara la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 18/05/2017 y la nulidad absoluta del decreto de la medida cautelar de secuestro y la suspensión de los efectos del decreto, asimismo, solicitó la nulidad del nombramiento de la figura de veedor judicial.
Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal constitucional, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde, en primer lugar, dilucidar la competencia de esta alzada para conocer la acción de amparo objeto de estos autos. Al respecto, se observa que la misma ha sido incoada en contra de una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que este Juzgado Superior por ser el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento accionado en amparo es competente para decidir el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se aprecia de las actas procesales que el escrito de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa fue interpuesto en fecha 06 de junio de 2017, y una vez recibido por esta alzada sin la presentación de los recaudos pertinentes para su admisión, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 13 de junio de 2017 en el cual se dio entrada a la acción en los libros respectivos de causa y se instó a la parte accionante para que consignara los soportes de su acción a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional.
No consta en autos que la presunta agraviada haya comparecido a este Tribunal a consignar los recaudos pertinentes, ni por si misma ni a través de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, esta conducta pasiva de la parte accionante en amparo por más de seis meses, que se hace evidente al no acudir a esta instancia judicial a consignar las pruebas documentales que fundamentan su acción de amparo, a los fines de impulsar la acción interpuesta y se proceda a su admisión y posterior sustanciación, por cuanto no consta en autos ni siquiera la decisión accionada en amparo, y no consta tampoco alguna actuación de impulso procesal, y siendo que la accionante en amparo ha afirmado la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, considera quien suscribe que esa actitud entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Dicha decisión establece lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado y resaltado de la decisión).
En virtud de las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
Conforme al único aparte del precitado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Tesoro Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, para lo cual deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala Constitucional ha estimado de suma gravedad el entorpecimiento de las labores de los tribunales con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así igualmente se decide.
De tal manera, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se resolverá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que tiene COMPETENCIA para conocer la acción de amparo interpuesta. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana ALONDRA GINER HIDALGO, asistida por las abogadas Magaly Alberti Vásquez de Silveira y Carmen Doraima Torres Guarata, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas identificado con el NºAH16-X-2016-000026 sustanciado en el curso del juicio que por resolución de contrato se sustancia bajo el Nº AP11-V-2016-000638, nomenclaturas internas del precitado Tribunal. TERCERO: Se IMPONE a la parte accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará este Tribunal.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha 08 de enero del 2018 siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (07) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Expediente Nº AP71-O-2017-000026/7.191.
MFTT/EMLR/Ana/Gsb.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia Constitucional.
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