REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIONES DE DECIMO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 08 de enero de 2018.

CAUSA Nº: 10I-5J271-03

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.
SECRETARIA: ABG. MONICA RAMOS
FISCAL 7° DEL M.P: ABG. YULIMI MARCANO
ACUSADO: ALEJANDRO CELIS DEL VALLE
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO TEPEDINO

(SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL)

Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que la misma se sigue en contra del ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE CELIS, titular de la cedula de identidad N° 12.927.913, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que cursa en la Pieza I al folio setenta y dos (72), ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO practicado en fecha 31-03-2009, mediante la cual en sus conclusiones el Experto NESTOR ALBERTO PEREZ, experto en dactiloscopia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas determinó lo siguiente:

CONCLUSIONES:
 Las huellas dactilares presentes en el soporte escritural citado en el numeral 01, NO son procesables por cuanto carecen de nitidez y puntos característicos para su individualización.
 Comparadas como fueron las huellas digitales presentes en la tarjeta de descarte descrita en e3l numeral 02, con las presentes en la tarjeta decadactilar citada en el numeral 03, RESULTARON NO COINCIDIR en ninguno de sus puntos característicos, por lo que de manera indubitablemente fueron reproducidas por DIFERENTES PERSONAS.
 La fórmula dactilar del ciudadano que se identificó como CELIS DEL VALLE, Alejandro, cedula de identidad N° 12.927.913, (numeral 03) es:
6/ 5/ 5/ 6/ 5-3/ 4/8/4
21 10 13 18 17 – 21 3 14 2 18

 La fórmula dactilar del ciudadano del ciudadano que quedo identificado como: CELIS DEL VALLE ALEJANDRO, cedula de identidad N° V-12.927.913 (numeral 02) es:

5/ 2/ 5/ 5/ 5-3/ 5/ 3/ 3/ 8
8 2 4 19 14 72 10 17 99

Así las cosas, partiendo de la premisa de que el derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia, y por cuanto el proceso debe estar dirigido contra una persona determinada, concreta, identificada, y observado cómo ha sido que el ciudadano CELIS DEL VALLE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.913, no es ciertamente la persona que se encuentra acusada en el presente proceso, evidenciándose claramente que fue usurpada su identidad, razón por la cual no se le puede realizar un proceso judicial en su contra, encontrándonos en la fase del debate oral y público, quedando establecido que no es el sujeto procesal acusado en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo estipulado en el artículo 300 numeral 1° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CELIS DEL VALLE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.913, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.1 Y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA RAMOS

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,

ABG. MONICA RAMOS
CAUSA Nº 10I-5J271-03
EROM