REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º
Maracay, 10 de Enero del 2018
CAUSA Nº: 6J-2597-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIO: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 29° MP: ABG. JOSE HERNANDEZ
ACUSADO: ALEJANDRO PINEDA ZABALETA
JORSSY RAMON ESCALONA TORRES
DEFENSA PRIVADA: ABG. EXCIMAR ALVARADO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 19-05-2017, 05-06-2017, 22-06-2017, 06-07-2017, 19-07-2017, 31-07-2017, 22-09-2017, 06-10-2017, 30-10-2017, 13-11-2017, 22-11-2017, 06-12-2017 y culmino el 10-01-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos ALEJANDRO PINEDA ZABALETA y JORSSY RAMON ESCALONA TORRES; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 453 Numeral 1° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos ALEJANDRO PINEDA ZABALETA y JORSSY RAMON ESCAONA TORRES, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación Fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio público, va a demostrar la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO PINEDA ZABALETA Y JORSSY RTAMON ESCALONA TORRES, por los delitos de EXTORSION, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Artículos 453 Numerales 1° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; aun cuando en la audiencia preliminar no se hizo pronunciamiento del mismo, ratifica igualmente los medios de pruebas ofrecidos tanto las testimoniales como las documentales, demostrara mediante los mismos la participación en los hechos de los acusados de autos y solicitara para ellos la correspondiente Sentencia Condenatoria. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. EXCIMAR ALVARADO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes esta defensa contradice lo manifestado por la Fiscal, mi defendido es inocente, así mismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos, es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, los acusados ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.347, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-59, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE LA ESMERALDA, CASA N° 158, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (arresto domiciliario). JORSSY RAMON ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-17.391.777, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de VALERA Estado TRUJILLO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURMERO, SECTOR PAYA, MATA CABALLO, CALLE TRES, CASA N° 59 ESTADO ARAGUA, expusieron, de manera individual lo siguiente:
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo…”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…finalizado el debato oral y público realizado en esta sala por los delitos acusados por la fiscalía 31, se pudo observar que en el presente asunto penal no se pudo evacuar a los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal haciendo imposible demostrar la culpabilidad de los mismo y actuando esta representación como parte de la buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor de los acusado. Es todo.…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. EXCIMAR ALVARADO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…le doy las gracias a las fiscales del ministerio publico toda vez que de manera objetiva solicitaron lo condecente, en virtud que en el desarrollo del debate se pudo demostrar la inocencia de mi defendido. Obviamente no me opongo a lo solicitado por la fiscalía. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS PROMOVIDOS
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS:
- RODOLFO BRIZUELA
- YORFREIDRMAN ALVAREZ
- CARLOS PAZ
- ADRIAN LLOVERA
- MIGUEL FLORES
- CRISTOPHER QUIÑONEZ
- LUIS AVILA
- ANDERSON CONTRERAS
- GUERRA DONNY
- APOSTOL JONATHAN
- COLMEARES ADELSON
- RODRIGUEZ MIGUEL
- GONZALEZ ANDRES
- FERIA FEIBER
- COLL HENRY
- BASTIDAS ORLANDO
- CHACON FREDDY
- RANGEL ALEXIS
- BARRIOS JONATHAN
- NIÑO WILSON
- PEÑALVER GUILLERMO
- JUDITH
- ELIAS
- WILLIAMS
- CESAR
- CAROLINA
- JEAN
- DEISY ARTEAGA
- CARMELO
DOCUMENTAL:
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2580, DE FECHA 24-11-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RODOLFO BRIZUELA y YORFREIDERMAN ALVAREZ
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2581, DE FECHA 24-11-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YORFREIDERMAN ALVAREZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL CON ANALISIS TELEFONICO, DE FECHA 10-01-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS PAZ
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0791, DE FECHA 28-04-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0849, DE FECHA 01-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0841, DE FECHA 06-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0840, DE FECHA 07-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 1538, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUEL FLORES
- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 1539, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUEL FLORES
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 903, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CRISTOPHER QUIÑONEZ
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 904, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0900, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0901, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- INFORME TECNICO N° UNAES-ARA-IT-087-2015, DEFECHA 20-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS AVILA
- INFORME TECNICO N° UNAES-ARA-IT-087-2015, DE FECHA 26-06-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS AVILA
2.- Pruebas de la DEFENSA:
- Esta se acogió al principio de comunidad de las pruebas
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.347, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-59, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE LA ESMERALDA, CASA N° 158, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (arresto domiciliario). JORSSY RAMON ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-17.391.777, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de VALERA Estado TRUJILLO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURMERO, SECTOR PAYA, MATA CABALLO, CALLE TRES, CASA N° 59 ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que fue la misma representación Fiscal la que en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus testigos y funcionarios, no comparecieron al debate aun cuando fue agotada la vía para su comparecencia.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana DEISY COROMOTO ARTEAGA PALENCIA, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…en realidad esto es por un chip, que yo compre a mi nombre pero se lo di a mi ex pareja, Jesús pernalete, me llegaron a mi casa los funcionarios del CICPC y me dieron una golpiza, me tuvieron presa todo el día. Es todo.”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cuál fue el numero del chip? Recuerdo que era un movistar termina en 5370 pero no recuerdo los demás números, lo compre en la movistar de la 19 de abril” 2R= “ya el no es mi pareja, los funcionarios me llevaron el 01 de diciembre, estábamos durmiendo, ellos llegaron al rancho de mi hijo, me consiguieron durmiendo en la sala de la casa, estaban vestidos de negro con cascos, me preguntaron por Jesús, me golpearon me dieron cachazos, nunca me dijeron para que lo buscaban. En el cicpc rendí declaración, no leí mi declaración porque estaba nerviosa” es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. ADALBERTO LEON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Dónde trabajaba su es pareja? En el vertedero. ” 2R= “¿conoce usted a Alejandro pineda y Jorssy escalona? No nunca los he visto. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted ha tenido contacto con su ex pareja? No hace más de dos años que no lo veo ni tengo contacto con él. Tengo un hijo con el pero él no me da nada. ” Es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta testigo, quien indico que, su única vinculación con el hecho es por un chip de teléfono celular que ella le había dado a una persona que para el momento era su pareja, y que no conoce a los acusados de autos, ni sabe sobre los hechos que se ventilan en este juicio. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano PEÑA SANCHEZ JOSE CARMELO, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…de este caso fue saliendo en un segundo turno y a eso de las 10 de la noche nos intercepto el cicpc, yo andaba con el señor pineda mi compañero de trabajo, nos quitaron los teléfonos, nos montaron en la patrulla, al señor pineda lo montaron en su camioneta, de allí nos llevaron al cicpc, a mi me llevaron a un baño hasta el día siguiente, luego me hicieron firmar una declaración y me dijeron que yo era testigo, hasta que me dejaron ir. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JOSE HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “trabajamos en fundiciones del centro, a eso de las 10:15 nos detuvo el cicpc, nunca nos dijeron porque nos llevaban, a mí nunca me dijeron porque estaba detenido solo me metieron en una ducha. Nos llevaron a mí y al señor pineda. ” 2R= “¿recuerda como se llama la gerente? No lo recuerdo han pasado varios 3R= ¿conoce los motivos por los cuales se dio esa investigación o el delito que estaban investigando? Era supuestamente por un material que se perdió en la empresa. 4R= ¿qué materiales se funden en esa empresa? Es fundición de plomo sucio, se transforma en unas barras, como de 25 o 30 centímetros, de allí pasan a otra área de logística, ¿algunos de estos ciudadanos esta en esta área? No.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Defensa ABG. ADALBERTO LEON a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿para el momento de la detención que le informaron? Nada nos bajaron de la camioneta del señor pineda que me estaba dando la cola, de allí nos llevaron hasta el cicpc, se metieran los funcionarios hacer sus necesidades hasta que en la mañana me sacaron.” 2R= “¿al momento de salir le informaron porque lo soltaron? Ellos me dijeron que yo era un testigo, me entregaron mis documentos y me saltaron a eso de las 11 de la mañana. 3R= ¿Sabe usted que paso con los teléfonos? No, ellos nos quitaron los teléfonos a mí y a pineda y no sé qué paso. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿todavía trabaja en esa empresa? Si, ¿recuerda a quien más detuvieron? A bolívar a él también lo detuvieron. 2R= “pineda era el pailobero y yo el funde el material.” 3R= “¿en cuánto tiempo luego de salir los detuvieron? Como a 10 o 15 minutos, eran como 15 funcionarios, a todos nos llevaron en carros diferentes. En el cicpc, nos esposaron y nos separaron. En toda la noche no lo vi. En la mañana cuando me sacaron también estaba Jorssy 4R= ¿Cuántos años tiene trabajando en la empresa? 7 años, el señor pineda es el más antiguo en la empresa.” es todo.
VALORACIÓN:
De la declaración de esta testigo, quien indico que fue detenido junto con el acusado ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, haciendo mención a que inicialmente a él también lo detuvieron, que nunca le dijeron del motivo del procedimiento, y que posteriormente a él lo liberan diciéndole que es testigos, pero que no supo porque dejaron detenido a su compañero, que ese día únicamente le dio la cola cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2580, DE FECHA 24-11-2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RODOLFO BRIZUELA y YORFREIDERMAN ALVAREZ
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2581, DE FECHA 24-11-2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO YORFREIDERMAN ALVAREZ
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL CON ANALISIS TELEFONICO, DE FECHA 10-01-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CARLOS PAZ
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0791, DE FECHA 28-04-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0849, DE FECHA 01-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0841, DE FECHA 06-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0840, DE FECHA 07-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 1538, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUEL FLORES
- EXPERTICIA DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 1539, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUEL FLORES
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 903, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CRISTOPHER QUIÑONEZ
- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 904, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0900, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0901, DE FECHA 12-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADRIAN LLOVERA
- INFORME TECNICO N° UNAES-ARA-IT-087-2015, DEFECHA 20-05-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS AVILA
- INFORME TECNICO N° UNAES-ARA-IT-087-2015, DE FECHA 26-06-2015, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS AVILA
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El tribunal deja constancia en relación a los medios de prueba faltantes, correspondientes a LOS FUNCIONARIOS LUIS AVILA, según comunicación recibida se encuentra de baja no pudiendo ser posible su ubicación; RODOLFO BRIZUELA, YORFREIDERMAN ALVAREZ, CARLOS PAZ, MMIGUEL FLORES, CRISTOPHER QUIÑONEZ, ANDERSON CONTRERAS, GUERRA DONNY, APOSTOL JONATHAN, COLMENARES ADERSO, RODRIGUEZ MIGUEL, GONZALEZ ANDRES, FERIA FEIBER, COLL HENRY, BASTIDAS ORLANDO, CHACON FREDDY RANGEL ALEXIS, BARRIOS JONATHAN, NIÑO WILSON, PEÑALVER GUILLERMO adscritos a la unidad especial contra extorsión y secuestro unidad central base Aragua del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas les fueron librados los mandatos de conducción en varias oportunidades y los mismos no comparecieron, en relación a los testigos identificados en la acusación como: JUDITD, ELIAS,WILLIANS, CESAR, CAROLINA, JEAN, no fue posible su comparecía toda vez que de la dirección suministrada por el ministerio publico no les corresponde a esos testigos según consignación realizada por la oficina de alguacilazgo en su oportunidad razón por la cual SE PRESCINDE DE ELLOS toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a los acusados ALEJANDRO PINEDA ZABALETA y JORSSY RAMON ESCALONA TORRES, por los hechos ocurridos en fecha 24-11-2014, cuando en la zona industrial de guere es interce3ptado el ciudadano ESPEJO (VICTIMA) quien iba con su esposa JUDIH en un vehículo symbol, cuando los interceptan dos motorizados que sacaron armas de fuego y la accionaron contra el vehículo de las víctimas, posteriormente la ciudadana JUDITH fue llamada por personas desconocidas a su teléfono y le decían que renunciara a su trabajo en la fundición del Centro y si no lo hacía iban a matar a su familia, sobre estos hechos se reciben luego denuncias de los ciudadanos ELIAS y WILLIAMS quienes reportan llamadas bajo las mismas condiciones, posteriormente en el desarrollo de la investigación se pudo determinar que las llamadas las realizaban personas relacionadas con la empresa y cuando llegan a los acusados de autos ciudadanos ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.347, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-59, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE LA ESMERALDA, CASA N° 158, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (arresto domiciliario). JORSSY RAMON ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-17.391.777, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de VALERA Estado TRUJILLO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURMERO, SECTOR PAYA, MATA CABALLO, CALLE TRES, CASA N° 59 ESTADO ARAGUA; a quienes les fue solicitada la respectiva orden de aprehensión sien do materializada la misma siendo puestos a la orden del Ministerio Publico que les imputo el delito de EXTORSION, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 453 Numeral 1° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente a la fecha que ocurrieron los hechos.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Fiscalía, fueron contestes en señalar que los acusados ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.347, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-59, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE LA ESMERALDA, CASA N° 158, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (arresto domiciliario). JORSSY RAMON ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-17.391.777, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de VALERA Estado TRUJILLO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURMERO, SECTOR PAYA, MATA CABALLO, CALLE TRES, CASA N° 59 ESTADO ARAGUA, no le efectuaron ningún tipo de revisión y que menos le fue incautado algún elemento de interés criminalística, ahora bien, aun cuando fueron contestes en sus declaraciones no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.347, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-59, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE LA ESMERALDA, CASA N° 158, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (arresto domiciliario). JORSSY RAMON ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-17.391.777, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de VALERA Estado TRUJILLO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURMERO, SECTOR PAYA, MATA CABALLO, CALLE TRES, CASA N° 59 ESTADO ARAGUA; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 453 Numeral 1° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente a la fecha que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALEJANDRO PINEDA ZABALETA, titular de la cedula de identidad N° V-22.288.347, Venezolano, de estado civil Soltero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-59, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LOS HORNOS SECTOR LAS PRIMAVERAS, CALLE LA ESMERALDA, CASA N° 158, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (arresto domiciliario). JORSSY RAMON ESCALONA TORRES titular de la cedula de identidad N° V-17.391.777, Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-1986, natural de VALERA Estado TRUJILLO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: TURMERO, SECTOR PAYA, MATA CABALLO, CALLE TRES, CASA N° 59 ESTADO ARAGUA; por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de EXTORSION, HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 453 Numeral 1° y 286 ambos del Código Penal Venezolano vigente a la fecha que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 10 de Enero del 2018.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2597-17
DORITA.-
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