REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º
Maracay, 17 de Enero del 2018

CAUSA Nº: 6J-2206-14
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 32° MP: ABG. VICTOR ACACIO
ACUSADO: BLANCA NATALI OCHOA ANSELMI
ANDRES ELOY PELAEZ PINTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. BLANCA CAMACHO
_________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 10-02-2017, 07-03-2017, 22-03-2017, 17-04-2017, 08-05-2017, 12-06-2017, 28-06-2017, 11-07-2017, 31-07-2017, 11-08-2017, 27-09-2017, 20-10-2017, 11-11-2017, 29-11-2017, 15-12-2017 y culmino el 17-01-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos BLANCA NATALI OCHOA ANSELMI y ANDRES ELOY PELAEZ PINTO; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA y PELIGRO EN UN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 507 y 529 del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos BLANCA NATALI OCHOA ANSELMI y ANDRES ELOY PELAEZ PINTO, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.526 y ANDRES ELOY PALAEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.104.552, por la falta de PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, y PELIGRO EN UN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal; aun cuando en la audiencia preliminar no se hizo pronunciamiento del mismo, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. RAFAEL VARGAS, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual lo siguiente:

“…ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, y PELIGRO EN NUN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado ANDRES ELOY PALAEZ PINTO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, y PELIGRO EN NUN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.”


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…Se apertura el presente juicio oral y público, por la comisión del delitos PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, y PELIGRO EN NUN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, en contra de los acusados ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI y ANDRES ELOY PELAEZ PINTO, donde comparecieron los medios probatorios debidamente ofrecido por el Ministerio Publico. Luego de evacuar dichos medios se logro demostrar en el transcurso del juicio que efectivamente sucedió un hecho punible, donde indico el médico forense que la victima presenta una alergia pero no se pudo demostrar cuál era el agente que los producía, el mismo medico indico que se debía remitir a la ciudadana a un medico alergólogo, a demás de la declaración de la testigo quien indico que la biga doble que soportaba la platabanda fue realizada en un lugar que no le correspondía que es el motivo de esta perturbación, que no han dejado a ella vivir en paz por lo que de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicito ciudadana Juez se Condene a los acusados por la comisión de los delitos de PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, y PELIGRO EN UN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 529 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. Es todo…”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. BLANCA CAMACHO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…niego rechazo y contradigo los alegatos del representante del ministerio publico toda vez que el médico forense en ningún momento estableció el motivo de la alergia de la ciudadana, a demás que la construcción se realizo previo consentimiento y permisos pertinentes entre las partes. Al analizar se puede concluir que no se demostró la responsabilidad de los acusados y existen dudas razonables y por ende la responsabilidad de mis defendidos no fue demostrada, en los hechos atribuidos por la representación del Ministerio Publico, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“…En este estado se les concede el derecho de palabra a los acusados ANDRES ELOY PELAEZ PINTO, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indicó a este Tribunal de manera individual; “si deseo declarar, yo no entiendo como una persona que dice ser alérgica y se la pasa quemando basura lo cual me mantiene a mi hijo enfermo a consecuencia de eso, ya él un hecho notorio en la comunidad. Es todo.”. En este estado se les concede el derecho de palabra la acusada ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Magna y de sus derechos contenidos en el Artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, indica a este Tribunal de manera individual; “si deseo declarar, yo quisiera saber si después de esto puedo seguir construyendo y quisiera aclarar que las vigas están bien puestas y las autoridades ya han evaluado y supervisado la obra la cual está en buenas condiciones, es todo…”

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- MARIBEL RANGEL
- ANA GALINDEZ CAMPOS
- GREINLY SANCHEZ
- IVAN CHACON
- FREEDDY SALCEDO
- WILLIAM RODRIGUEZ
- DR. CARLOS JOSE SUAREZ LUNA
- DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS
DOCUMENTAL:
- INSPECCION OCULAR, DE FECHA 21-08-2013, PRACTICADA POR PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-5285, DE FECHA 25-07-2013, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS JOSE SUAREA LUNA
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-5536, SUSCRITA POR EL DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS
- ACTA DE NOTIFICACION DE FECHA 20-01-2014 REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS ACUSADOS DE AUTOS


III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos BLANCA NATALI OCHOA ANSELMI y ANDRES ELOY PELAEZ PINTO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la VICTIMA, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana MARIBEL RANGEL, titular de la cedula de Identidad N° V-8.565.679, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…bueno los acusados causaron daños y perjuicios, colocaron un techo con tablones dañados y mal hecho, se partió el parabrisas del carro de mi esposo, me tienen un acosa y me han alterado mi vida no salgo de un hospital con el daño que me ocasiona por el tipo de material con la que se hizo el techo, yo lo que pido es paz y me respeten el rededor de mi casa, van terceras personas que dicen si ellos van a construir y no puede ser así. Pido de verdad que por favor esta familia no me moleste mas y marquen distancia conmigo; no estén construyendo mas, es todo”, es todo”. Acto seguido por ser un órgano de prueba promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al FISCAL 32 del Ministerio Público ABG. JONATHAN GOMEZ, a los fines de que interrogue al VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “Eso ocurrió en mayo del 2013 como a las 4:10 Pm” 2R= “Yo no autorice la construcción, solo di el permiso pero no sabía que era de tablones pensé que era de losa cero” 3R= “Yo considero que ellos para solventar deberían frisar bien frisado con bien el techo”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa ABG. RAFAEL VARGAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “Yo me he hecho ver con especialista y médico forense me trato soy asmática” 2R= “Si tengo un informe médico que indica la alergia es asma, ese informa debe reposar en el expediente” 3R= “Yo le notifique a los ciudadanos presente que yo era alérgica a los tablones y le decía que lo quitaran que me hacía daño y no hicieron caso; cuando yo vi los tablones esa plata banda ya estaba casi lista, es todo”. Acto seguido la Juez ABG. DORITA DE FREITAS, interroga al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: 1.- ¿Estas personas conversaron con usted cuando iban a realizar el trabajo del techo? R= “Si sobre un permiso para la platabanda pero no el tipo de material; y en él se decía que era que no me taparan las ventanas que dan del garaje al patio con una pared, donde ellos tienen la platabanda es la parte del garaje” 2.- ¿Cuanto tiempo tardaron los señores realizando el trabajo de construcción? R= “Eso fue rápido como 3 días mas o menos trabajaron hasta en la noche” 3.- ¿Que tanto le afecto esos tablones si no está allí constantemente en esa área? R= “Eso es afuera de la casa en el área del garaje la casa interna es de losa acero” 4.- ¿La propuesta de frisar por cuenta de ambas parte? R= “No la acepto porque ellos lo hicieron a su manera y no como se debía; si hubiese sido losa acero pago mi parte”, es todo”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la VICTIMA, se pudo evidenciar que la misma se siente afectada por un trabajo que realizaron los acusados, ya que si bien ella les dio el permiso para realizar el trabajo, debía ser con otro tipo de material ya que ella es alérgica a los tablones con que se realizo la platabanda.

2.- Declaración de TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana GALINDEZ CAMPOS ANA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° V-13.862.974, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…estoy sucedió en el año 2012, a raíz de una bomba de agua que ubicaron los ciudadanos, también por el bote de basura una construcción, la señora Decir pacheco estuvo presente en el conflicto en representación del consejo comunal el día 23-08-13 me llamaron a declarar por la caída de agua, que provocaba inundaciones por este techo, las tuberías de los pisos no funcionan, la señora nos insulta, nos llama cochina, tenemos años luchando contra este problema, se realizaron informes y estuvieron presentes funcionarios trabando de solucionar conflicto. Me considero victima en este caso. ”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JONATHAN GOMEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Usted tiene conocimiento de las filtraciones por la cual nos ocupa en este momento? Si, existe esta problemática,” 2R= ¿Cuál es su dirección? “urb. Base Aérea Libertador, sector f, calle 3, modulo 70, casa 70 A, palo negro,” 3R= “para mí la solución es colocar mangueras a los aire” 4R= “la conozco desde hace 10 años,” 5R= “ella desde el principio ha tenido problemas respiratorios. 5R= yo no hice acto de presencia, pero catastro estuvo allí presente y dijeron que no existían permisos algunos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al defensor Público ABG. Rafael Vargas a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la victima firmo bajo presión. Si ella firmo” 2R= “hacia la parte posterior de la casa” 3R= “usted tiene conocimiento cual es la alergia de la victima? No, se que en tiempos de lluvia.” 4R= “¡que reclama la victima? Que se le corrija la falla y se le coloque una torrentera para corregir el problema.” 5R= “¿Vio usted el material que se obtuvo para corregir el problema? No. ” 6R= “si yo tengo un informe que realizo en su momento.” 7R=”hubo varios funcionarios aproximadamente 3, que realizaron informes casa por casa,” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¡ya el problema de filtración existía? si de aguas blancas y negras.” 2R= “¿usted es vecina de la señora Maribel? Si, de la parte de un lado” 3R= “¿Cuándo se ven afectados en esta situación? en tiempo de lluvia es que nos afecta.” 4R= “¿en qué parte afecta esta situación? Se me anega el garaje.5R= ¿tiene usted conocimiento si fue autorizada esta construcción? No, no tengo conocimiento si fueron autorizados en su oportunidad” es todo. ”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma deja constancia que en ese urbanismo ya existían problemas con las aguas blancas y negras, también tuvo conocimiento de los problemas entre la víctima y los acusados, sobre una construcción, sin embargo no tiene conocimiento si la obra fue autorizada por la victima, indico por otra parte que fue una comisión de catrastro a verificar, y que la señora MARIGBEL si sufre de alergias cuando llueve.


3.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DR. SUAREZ LUNA CARLOS JOSE, titular de la cedula de Identidad N° V-4.121.643, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…a quien se le pose de vista y manifiesto el EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 9700-142-5285 QUE CURSA AL FIOLIO 61, Y LA EXPERTICIA N° 9700-142-5536 suscrita por el DR. ANDRES MICHELA cursante al folio 60, quien expuso lo siguiente: “ratifico la experticia SUSCRITA POR MI Y procedo a exponer el contenido de las mismas… para la primera realizada el 25-07-20013 la paciente se le diagnostico que es portadora de asma bronquial en la cual se ha presentado en varias oportunidades a demás de una rinitis crónica y la otra experticia realizada por el colega DR: ANDRES MICHELENA quien también hace alusión a los antecedente patológicos de la paciente donde también menciona y ratifica que la paciente es portadora de asma broquel y rinitis alérgica, la cual nos hace llar la atención que ciertas patologías tienes que ver con procesos alérgicos por lo cual debe recibir medicación para su respectivo control. Es todo. ”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ACACIO, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Qué tiempo tiene como médico forense’? 14 AÑOS PERO MEDICO INTENSIVBISTA CON 20 años de experiencia. ,” 2R= ¿Qué factores pudieran ocasionar dicha crisis a la ciudadana? Existen muchos factores, lo ideal es realizar un estudio por un especialista alergólogo quien puede determinar cuál es el factor que le producen el asma y la rinitis alérgica. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al defensor Público ABG. BLANCA CAMACHO a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿afirma usted que no está determinado el factor que produce la alergia la ciudadana? Ciertamente, el alergólogo es la persona quien puede determinar esta patológica a través de sus estudios.” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= mientras este expuesta la persona al factor que le produce la alergia tendrá estos episodios.” 2R= “¿si mi sistema inmunológico esta bajo puede desencadenar estas crisis? Sí, pero es el alergólogo quien determina cuales son los factores. ” Es todo.”.

VALORACIÓN:

De la declaración del EXPERTO, se pudo evidenciar que una vez analizados los exámenes médicos forenses determino y así lo explico en el Tribunal, que efectivamente la víctima sufre de asma bronquial y alergias, mas sin embargo indico que no puede determinar a que es alérgica la víctima, ya que para poder realizar ese tipo de diagnostico debe ser evaluada por un alergólogo que luego de los exámenes respectivos pueda indicar el tratamiento a imponer.

4.- Declaración de la TESTIGO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana SANCHEZ GALLEGOSGREINLY MERCEDES, titular de la cedula de Identidad N° V-16.227.149, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…la señora angélica hizo su construcción y esta negada y que después de obtener ese beneficio no, yo soy vecina. Es todo. ”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ACACIO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= tengo 10 años de vecino, sector f casa 57 b, calle 3, urbanización base aérea libertador, conozco a la ciudadana Angélica desde que me mude allí. Y a la otra vecina desde el mismo tiempo. ” 2R= ¿a tenido usted algún tipo de problema con las personas presentes? Con ellas no, pero con un familiar sí, con la hermana de la señora Maribel si, en una oportunidad nos caímos a golpe. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al defensor Público ABG. BLANCA CAMACHO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿tiene conocimiento que la señora Ángela y su esposo tenían permiso para construir? Si por el consejo comunal, ellos realizaron la construcción y nunca paso nada hasta donde yo se la señora estuvo de acuerdo con la obra y luego escuchaba discusiones por eso. Supe de unas firmas porque la ciudadana pidió firmas y autorizo a estos vecinos para construir luego no se qué paso. ”2R= ¿conoce usted si en estas viviendas se podían construir sobre sus límites? Si a los propietarios tienen la potestad de ampliar lo que corresponde el garaje y la parte de debajo de cada vivienda. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted vive cerca de estas personas? Si en frente tres módulos anteriores” 2R= “¿Cuáles son los requisitos para remodelar los apartamentos? Es con mutuo acuerdo con el vecino, allí tenemos linderos cada propietario. 3R=yo se que en este caso ellos estuvieron de acuerdo con la construcción y el consejo comunal avalo esta decisión. Ellos agrandaron su sala, y el beneficio de la señora Maribel es que le quedo el porche techado. En mi opinión la obra esta culminada totalmente. 4R= ¿usted tuvo problemas con la hermana de la señora Maribel hace cuanto tiempo? Hace como 5 años, pero so quedo hasta allí. 5R= ¿sabe usted si al lugar han ido personas a supervisar la obra? Sí, he visto a varias personas. ” Es todo.”.

VALORACIÓN:

De la declaración de la TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma tuvo conocimiento que los acusados construyeron con autorización del Consejo comunal y de la propia víctima, que luego desconoce cuál fue el problema que se suscito entre ellos.

DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- INSPECCION OCULAR, DE FECHA 21-08-2013, PRACTICADA POR PROTECCIÓN CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-5285, DE FECHA 25-07-2013, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS JOSE SUAREA LUNA
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-142-5536, SUSCRITA POR EL DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS
- ACTA DE NOTIFICACION DE FECHA 20-01-2014 REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS ACUSADOS DE AUTOS


De las pruebas prescindidas

El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales promovidas por el Ministerio Publico ciudadanos IVAN CHACON, FREDDY SALCEDO, WILLIAM RODRIGUEZ, MARIELA MONTERO, toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho que la victima ciudadana MARIBEL RANGEL, habitante de la Urbanización Base Aérea Libertador, Sector F, Calle 03, de Los Pinos, Tetra N° 70-B, denunciado a los ciudadanos ANGELA OCHOA y ANDRES PINTO, habitantes del mismo tetra, con el N° 70-D, por perturbar su tranquilidad al iniciar la construcción de un techo desde el año 2012, que ha traído una serie de conflictos entre las dos familias, aunado a ello el polvo, los materiales de construcción y el material utilizado ha afectado su estado de salud, agudizando su rinitis alérgica y su alergia bronquial, por su parte manifiesta ser víctima de arbitrariedades, en el área que le corresponde, lo que le perturba su tranquilidad y su derecho a la privacidad, por otra parte manifiesta que los materiales utilizados para la construcción no son los adecuados y que la misma presenta fallas que no han sido corregidos y que no garantizan su tranquilidad y su seguridad por considerar que corre riesgo de un daño ocasionado por un posible colapso de la estructura que requiere de modificaciones por parte de los contraventores, por lo que procedieron a la correspondiente investigación, donde se pudo dejar identificados a los contraventores como ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.526, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-79, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242. (LIBERTAD). El acusado ANDRES ELOY PALAEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.104.552, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-78, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que del contenido de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la defensa, fueron contestes en señalar que tuvieron conocimiento de un hecho punible, y que habían sido investigados los ciudadanos ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.526, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-79, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242. (LIBERTAD). El acusado ANDRES ELOY PALAEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.104.552, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-78, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242, sin embargo dejaron constancia que estos ciudadanos la construcción que realizaron la efectuaron inicialmente con el permiso de la víctima y con la autorización del Consejo comunal quien dejo expresa constancia, y con la presencia de la víctima y su firma, que se estaba autorizando por parte de los contraventores la ampliación de su vivienda que favorece a la víctima, cuando con esa obra se le está colocando platabanda a su garaje, ello se puede evidenciar de la propia declaración de la víctima y de los testigos que ante este Tribunal declararon, lo cual se concatena con la copia certificada de la autorización que fuera debidamente firmada por las partes y las autoridades respectivas, no dejándose señalamiento alguno en ese permiso sobre el tipo de materiales o construcción que se debía realizar.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.526, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-79, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242. (LIBERTAD). El acusado ANDRES ELOY PALAEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.104.552, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-78, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242; y consecuentemente fue encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de PERTURBACION PUBICA Y PRIVADA y PELIGRO DE UN DAÑO CONSTRA LA PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 507 y 529 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ANGELA NATALI OCHOA ANSELMI, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.526, Venezolano, de estado civil Soltero, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 26-02-79, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242. (LIBERTAD). El acusado ANDRES ELOY PALAEZ PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-14.104.552, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-78, natural de Maracay Estado Aragua, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: BASE AEREA EL LIBERTADOR, SECTOR F, APT. 70-D, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA. TLF: 0416-544-8242; por haber sido los mismos encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de PERTURBACION PUBLICA Y PRIVADA y PELIGRO EN UN DAÑO CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 507 y 529 del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 17 de Enero del 2018.-.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2206-14
DORITA.-