REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO ESTADAL
207º y 158º
Maracay, 22 de Enero del 2018

De la revisión de la presente causa seguida contra del acusado JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS TEJERIAS, VIA LAS MINAS, TIARA, SECTOR EL CASTAÑO, PARTE BAJA, CALLEJON LOS MANGOS, PARCELA N° 47, ESTADO ARAGUA, y vista la solicitud presentada por la defensa del mismo, en donde solicita le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien esta juzgadora para decidir hace las siguientes observaciones:

En fecha 30-01-2017, en audiencia especial de detenido al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS TEJERIAS, VIA LAS MINAS, TIARA, SECTOR EL CASTAÑO, PARTE BAJA, CALLEJON LOS MANGOS, PARCELA N° 47, ESTADO ARAGUA, le fue dictada medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del COPP, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA Y PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Por otra parte en fecha 24-03-2017, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de dichos ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Cedió Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. De igual manera, se deja constancia que en fecha 23-11-2017, este Tribunal apertura el debate oral y público, una vez libradas las respectivas citaciones.

Ahora bien esta juzgadora al analizar la presente causa, y según lo establecido en el 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala que el Juez o Jueza podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por unas menos gravosa, y de ser posible considerar el otorgamiento de una medida menos gravosa, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado. Desde luego que esto de acordar la sustitución de una medida privativa de libertad por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o porque “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un específico acusado.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado al acusado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones, esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables según el comportamiento de los imputados, por quienes la han concedido y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla.

Con estas medidas se busca impedir el alejamiento del acusado del lugar del juicio, manteniéndolo vinculado al proceso, pero como en estos casos se trata de una libertad restringida, se impone en algunos casos la exigencia de una contra garantía de la medida cautelar decretada. Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, considera esta Juzgadora señalar, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de las circunstancias del caso concreto, es decir el tiempo transcurrido en la presente causa, desde la aprehensión de los acusados, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 del COPP, el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”. Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.

Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo artículo, por otra parte nuestra norma adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en los artículos 43 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer termino importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.” (Resaltado nuestro).

Asimismo es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:

“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.


Así las cosas y observando todo lo antes explanado, tomando en consideración que como ya se ha referido en lineas anteriores, y en cuanto se refiere a la detención domiciliaria, es importante traer a colación la sentencia Nº 1046 de fecha 06 de mayo de 2003, mediante la cual se dispuso lo siguiente:

"…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos, (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional Nº 453 del 4.4.0!, caso: Marisol Josefina Cipríani Fernández y Yamila de Gil). De igual manera dicho criterio fue reiterado, mediante sentencia Nº 1212 de fecha 14 de junio de 2005 de la referida Sala Constitucional ele nuestro máximo Tribunal de la República en los siguientes términos: Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipríani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo. No obstante, se estableció igualmente en dicha sentencia que, "el análisis de los supuestos de procedencia y la conveniencia de la imposición de una medida sustitutiva de privación de libertad con relación a un determinado caso, conllevaría a examinar el estudio de las diversas disposiciones que regulan dicha figura en el Código Orgánico Procesal Penal ello con el objeto de determinar si en realidad existen fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, si parece por las circunstancias del caso que exista el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, y si el hecho imputado acarrea pena privativa de libertad y su pena no está prescrita, circunstancias éstas que de entrarlas a conocer, ajuicio de esta Sala, sobrepasaría las potestades del Juez de Amparo Constitucional, en virtud que el objetivo que se persigue a través de este tipo de acción, es el de entrar a determinar una relación de causalidad entre la conducta supuestamente lesiva y el derecho constitucional infringido". ... omissis... En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que a! juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa…". (Negrillas de la Sala).

De los criterios supra transcritos se desprende que la Sala Constitucional ha dispuesto, en distintos casos, que la medida cautelar de libertad de detención domiciliaria, sigue siendo una medida privativa de libertad que solo comporta el cambio de centro de reclusión, en consecuencia se desprende que para el caso que nos ocupa, la medida cautelar de detención domiciliaría otorgada al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS TEJERIAS, VIA LAS MINAS, TIARA, SECTOR EL CASTAÑO, PARTE BAJA, CALLEJON LOS MANGOS, PARCELA N° 47, ESTADO ARAGUA, es una medida privativa de libertad.

Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional considera que en el caso de marras, procede mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, pero efectuando un cambio en el sitio de reclusión, siendo en el caso que nos ocupa un arresto domiciliario. En consecuencia considera este órgano jurisdiccional que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con este cambio de sitio de reclusión para las acusados, por lo que estima esta Juzgadora que procede el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en relación al ciudadano JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS TEJERIAS, VIA LAS MINAS, TIARA, SECTOR EL CASTAÑO, PARTE BAJA, CALLEJON LOS MANGOS, PARCELA N° 47, ESTADO ARAGUA. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 10, 13, 127, 264 y 231, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del acusado JUAN CARLOS MORENO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.011.442, Venezolano, de estado civil Soltero, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1977, natural de MARACAY estado ARAGUA profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: LAS TEJERIAS, VIA LAS MINAS, TIARA, SECTOR EL CASTAÑO, PARTE BAJA, CALLEJON LOS MANGOS, PARCELA N° 47, ESTADO ARAGUA, pero realizando un cambio de sitio de reclusión, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Diariece. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ


CAUSA Nº 6J-2744-17
DFV/LF