REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEXTO DE JUICIO

Maracay, 25 de Enero del 2018
207° y 158°

CAUSA No. : 6J-2553-16
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL IA 6°: ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO
DEFENSA PUBLICA: ABG. PATRICIA ESPINOZA
DECISIÓN: CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa, representada por la ABG. PATRICIA ESPINOZA, mediante la cual solicita a favor de su defendido ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, una medida menos gravosa a la que actualmente presenta la misma, en consecuencia este Tribunal, procede a resolver la solicitud, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico acuso al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 3 en relación con el Articulo 10 Numerales 2°, 6°, 8°, 9°, 12° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 concatenado con los Artículos 27 y 29 Numerales 4°, 9° y 11° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; sin embargo es de hacer notar que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Aragua, se procedió a admitir totalmente la acusación.

SEGUNDO: En el respectivo escrito la defensa, expone entre sus alegatos lo siguiente:

“…la causa inicia contra mi representado el día 04/05/2016, en fecha 17/11/2016 se inicia el juicio oral y público y se interrumpe por falta de traslado; se vuelve a apertura el 25/05/2017, y ante la incomparecencia de órganos de prueba durante ese periodo se le solicito una medida menos gravosa al Tribunal otorgándole un arresto domiciliario el 14/08/2017, ahora bien, hasta la presente no ha comparecido sino un órgano de prueba, y no existe el peligro de fuga o de obstaculización del proceso de mi representado, ya que lo ha demostrado durante su periodo de arresto domiciliario, es por tal razón que solicito que de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida que pesa sobre mi representado y le otorgue una medida sujeta a presentaciones periódicas hasta que culmine su proceso; ello tomando en consideración su necesidad de laborar ya que es sostén de familia (…)”.

TERCERO: Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa y verificado por esta Juzgadora que el Ministerio Público ya presento el respectivo acto conclusivo, consistente en acusación en contra del acusado de autos, aunado al hecho que hasta la presente fecha no han comparecido los medios de pruebas que han sido citados en reiteradas oportunidades por este Tribunal, incluyendo la presencia de las víctimas, que según consta en las consignaciones realizadas por la Oficina de Alguacilazgo no han podido ser ubicadas, se observa entonces que las Medidas Cautelares sustitutivas que pueden ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que al haber sido concluida la investigación por parte de la vindicta pública, que le permitió a su vez presentar el correspondiente acto conclusivo, no existe en consecuencia ningún problema que pueda generar el acusado en cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de haber sido concluida dicha actuación con la presentación de la acusación por parte del Fiscal; por tal razón, y al haber sido superada dicha situación toda vez que la investigación ya ha finalizado, con la presentación por parte de la vindicta publica de la acusación respectiva, y por ello los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la Imputada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición expresa de salida del país y estar pendiente de su causa, a favor del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ CLARO, titular de la cedula de identidad N° V-19.391.651, Venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1990, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, profesión u oficio: ESTUDIANTE, residenciado en: URB. CORINSA, AVENIDA ALEJANDRO JIMENEZ, CASA N° 126-48-10 (K-10), CAGUA, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0244-4477937, SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al Jefe de la Policía Municipal de Cagua, Estado Aragua. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
CAUSA Nº 6J-2553-16
DORITA.-