REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º
Maracay, 30 de Enero del 2018
CAUSA Nº: 6J-1976-13
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 15° MP: ABG. MARIA ZAPATA
ACUSADO: LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN
MANUEL MEDINA BASTARDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR SAA
ABG. VIVIAN FAJARDO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 30-11-2016, 09-12-2016, 23-01-2017, 02-02-2017, 17-02-2017, 10-03-2017, 27-03-217, 20-04-2017, 10-05-2017, 26-05-2017, 19-06-2017, 10-07-2017, 28-07-2017, 10-08-2017, 29-09-2017, 11-10-2017, 23-10-2017, 09-11-2017, 27-11-2017, 30-11-2017, 09-12-2017, 15-12-2017, 09-01-2018, 17-01-2018, 26-01-2018 y culmino el 30-01-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN y MANUEL MEDINA BASTARDO; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, para el acusado MANUEL MEDINA BASTARDO y para el acusado LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal
, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN y MANUEL MEDINA BASTARDO, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y para el acusado LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. CESAR SAA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos; mi defendido presenta diabetes por lo que solicito sea evaluado y se le otorgue una Medida menos gravosa”. Es todo.”.
La defensa, ciudadano Abg. VIVIAN FAJARDO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado MANUEL MEDINA SANTIAGO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, por el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y para el acusado LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592 por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, sin embargo se agotaron las vías para hacer comparecer a las victimas manifestando esta no darle importancia al asunto y negándose a asistir al presente debate. No obstante se pudo observar que en el presente asunto penal no se pudo evacuar a los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal haciendo imposible demostrar la culpabilidad de los mismo y actuando esta representación como parte de la buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor de los acusado. Es todo. Es todo. …”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. CESAR SAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada po9r parte del ministerio publico”. Es todo”.
La defensa ABG. VIVIAN FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada po9r parte del ministerio publico”. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual índico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS PROMOVIDOS
- AGUILAR NELSON
- MORENO JOSE
- RIOS ELIO
- RONALD ADRIAN HERNANDEZ
- DANIEL ALBERTO HERNANDEZ
- PACHECO LEAL ODALIS MARLENES
- FREITES ARMAS DARMANIS JENNIFER
- DR. VICTOR ESCORIHUELA
- ANAIS MARIÑO
- MARIA PEREZ
DOCUMENTAL:
- ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGUILAR NELSON, JOSE MORENO y ELIO RIOS
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 424, DE FECHA 02-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONAIOS ELIO PEREZ
- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO RONALD ADRIAN HERNANDEZ
- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DANIEL ALBERTO HERNANDEZ
- INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-142-4769, DE FECHA 07-07-2012, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. VICTOR ESCORIHUELA
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 25-07-2012, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO LIC. ANAIS MARIÑO
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 25-07-2012, SUSDCRITO POR LA PISOCOLOGO LIC. ANAIS MARIÑO
2.- Pruebas de la DEFENSA:
TESTIGOS PROMOVIDOS
- PEDRO JOSE RAMIREZ PACHECO
- VICTORIA HERNANDEZ
- ANA VICTORIA TERAN MORANTES
- JESUS RAMON PACHECO SANCHEZ
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN y MANUEL MEDINA BASTARDO; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que fue la misma representación Fiscal la que en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que sus medios de pruebas, consistentes en las declaraciones de las víctimas no pudo ser traídos al debate oral y público en razón de su negativa a comparecer, situación que fue verificada por el Ministerio Publico y por el mismo Tribunal, al momento de comunicarse con ellos vía telefónica e indicar estos que no iban a comparecer al juicio.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadana PARIACOTA PADRINO KELIAME COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° V-19.531.809, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…son dos evaluaciones, dejando constancia que las mimas no fueron realizadas por la funcionaria que se presenta el día de hoy quien informo que ninguno de los expertos que avalan dichos informes ya no laboran en la oficina de apoyo, y de seguida pasa explicar la evaluación, TES HUMANA, el 11-07-2002 adolescente masculino, padecimiento de artritis, ansiedad, dificulta de escritura, quien “expuso fue abusado por unos vecinos como cinco veces después con el vecino de al frente, me ofrecía dinero y me amenazaba”, las pruebas demostraron (ansiedad, sobre dependencia, agresividad), se realizo evaluación a la madre y el niño. Las conclusiones fueron que el niño se encontraba en presencia de ser abusado. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. MARIA ZAPATA a los fines de que interrogue al PSICOLOGA quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la fecha de la evaluación? 11-07-2007, 2R= ¿edad y nombre del evaluado Hernández Juan, 13 años? 3R= ¿quién lo llevo a la evaluación? La madre 4R= ¿años de experiencia? 4 años, 5R=¿Cuáles fueron los rasgos del joven? Independencia, conducta agresiva, temores de defensa, Estrés prolongado y ansiedad, depresión 6R= ¿de acuerdo a la evaluación se pudo observar que efectivamente este joven fue abusado sexualmente, según su experiencia? Si efectivamente se puede observar. 7R=¿de acuerdo a la evaluación el afectado se presentaba con algún problema afectivo? Si, se encontraba alterado y depresivo 8R=¿ cuáles son los indicadores de abuso sexual en las evaluaciones? depresión, ansiedad, Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAMSIS GONZALES, a los fines de que interrogue al PSICOLOGA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿los jóvenes estaban presentes y sus representantes? En este caso yo no estaba pero si, generalmente está presente su representante. 2R= ¿se puede determinar el tiempo en que pudieron ocurrir los hechos? Para el momento de la entrevista se deja constancia solo el momento actual del estado emocional. “Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CESAR ESAA, a los fines de que interrogue al PSICOLOGA, quien a cuyas preguntas responde: “1R=¿ se puede determinar el daño psicológico de? En la evaluación se determina la condición al momento de la entrevista. Y su estado emocional. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al PSICOLOGA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿según su experiencia y revisando la evaluación se puede determinar que los jóvenes fueron abusados? Si, 2R= ¿Que nivel de certeza tiene el TES? 100%, no hay manera de fingir por la persona evaluada. 3R=¿ Se refleja en el tés por quienes fueron abusados? Solo vecinos quienes lo tenían amenazados de muertos, si nombra a un Quirino que le hacía cintura. 4R=¿ de alguna manera se pudo manipular al joven para los resultados de la evaluación? No porque los dibujos se hacen de manera inconscientes.…”.
VALORACIÓN:
De la declaración del EXPERTO, quien indico que, una vez realizada la evaluación a las víctimas, se determino del resultado de las pruebas aplicadas, que efectivamente habían sido abusados por vecinos, reflejando ansiedad, indico igualmente que tales evaluaciones no se pueden manipular, sin embargo refirió que no puede referir sobre los resultados ya que ella no fue quien realizo las pruebas y que los colegas que lo hicieron ya no se encuentran laborando. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del FUNCIONARIO en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano JOSE MORENO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.652.704, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…ratifico las actas y reconozco mi firma, fuimos al sitio y ubicamos a la mama. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. MARIA ZAPATA a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿puede indicar la fecha de los hechos? 02-06-2012, 2R=¿ que recuerda la denuncia? Se presento una señora llamada Odalys Pacheco indicando que dos ciudadanos vecinos del sector había violado a sus hijos.3R=¿ cuál era la dirección? Sector la casona pate alta el consejo estado Aragua. 4R=como se llamaban los funcionarios? Nelson Aguilar y Elio Díaz sub delegación tejerías, yo era el jefe de la comisión. 4R=¿ que sucedió en el sitio? Nos dirigimos al sitio y logramos encontrar al ciudadano al cual hacían referencia.5R=¿ se incauto alguna evidencia de interés criminalistico? NO, 5R= ¿Cómo era el lugar? Una casa de bloques color verde, con techo de acerolit 6R= ¿la comisión estaba en compañía de otras personas? No, 7R=¿Dónde se encontraba el sujeto? En la bodega de la señora yolimar. 8R=¿ la persona se encuentra presente aquí en la sala? Si.9R=¿ el sujeto opuso resistencia? No. 9R=¿al momento de la aprehensión se encontraban presentes otras personas? Si la dueña de la bodega. 10R=¿ trasladaron a los jóvenes a realizar algún evaluación médica? Si al médico forense le solicitamos vía telefónica el resultado de la evaluación y nos comunico que los jóvenes presentaban desfloración ano rectal. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ISMAR BETANCOURT, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cómo se llamaba la ciudadana? 2R= ¿que resulto la medicatura? Desfloración continua, 3R=¿hubo testigo? La señora yolimar. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Usted recibe la denuncia de solo un adolescente? Si, 2R=¿ recuerda el nombre de la persona a la que la señora le hizo referencia? Eran dos sujetos uno apodado el niño y el señor Quirino, 3R=¡a quien aprehenden? Al niño Manuel Medina. ... ”
VALORACIÓN:
De la declaración del FUNCIONARIO, se observa que, hace mención al procedimiento, toda vez que el se encontraba al mando del Comando y que la madre del adolescente fue a presentar la denuncia indicando que a sus hijos los habían abusado unos vecinos, por lo que conformo una comisión y se dirigió al lugar logrando la detención de uno de los ciudadanos, así mismo refirió que le mando a practicar la medicatura forense, recibiendo la llamada con la información que tenían desfloración anal. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por la Defensa, ciudadano RAMIREZ PACHECO PEDRO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-12.667.843, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…siempre he conocido al señor Manuel, el es mecánico de buena conducta. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ISMAR BETANCOURT, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿cual es su dirección? Vivo en san mateo, pero viví 20 años en san mateo.2R=¿ conoce el motivo por el cual está siendo juzgado el señor Manuel? Si porque mi familiar odalys, lo denuncio involucrándole en una violación. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CESAR ESAA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cómo era el comportamiento de la ciudadana odalys? era desordenada, un bochinche en la casa, amanecían 2R= ¿como era el comportamiento de los jóvenes? Ellos siempre estaban en la calle. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. MARIA ZAPATA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿para el momento de los hechos era vecino del ciudadano presente en la sala? Si yo vivía en la casona, 2R= ¿Cuál es el parentesco con la ciudadana odalys? Somos primos hermanos.3R= ¿se encontraba presente para el momento de los hechos? No, me encontraba de viaje. 4R= ¿conoce usted al otro ciudadano presente en la sala? Solo de vista, se que se llama Quirino 5R= ¿tiene usted conocimiento donde se puede ubicar a la ciudadana odalys? no ellos se mudaron. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¡desconoce el paradero de la ciudadana Odalys? Desconozco, ellos se mudaron y mi tío murió por eso perdimos el contacto. …".
VALORACIÓN:
De la declaración de la testigo, se evidencia una situación totalmente distinta a la reflejada en las actas procesales y que dieron origen al procedimiento con la posterior detención de los acusados de autos, toda vez que esta testigo indica que las víctimas son familia de el y que no tienen una buena conducta, y que actualmente desconoce su ubicación ya que se mudaron. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por la Defensa, ciudadano BOLIVAR ARCIA ROMULO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.256.325, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…el señor Quirino es un muchacho trabajador que lo conozco desde hace varios años, y es una buena persona. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CESAR ESAA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cómo es la conducta del señor Quirino? “Es una persona de buena conducta. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público ABG. MARIA ZAPATA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿conoce los hechos que se le acusa al ciudadano Quirino? Lo que sé es que lo están involucrando en una violación. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Cómo se entera usted de los hechos? Al día siguiente de lo que sucedió.
. VALORACIÓN:
De la declaración del testigo, la cual se concatena con el testigo anterior, es conteste en señalar que conoce a los acusados del sector donde vive y que son de buena conducta. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por la Defensa, ciudadana RIVAS OMAR ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° V-6.497.030, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…Quirino Martínez, no tomaba, es una persona seria que conozco desde hace 30 años Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ISMAR BETANCOURT, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿conoce al ciudadano Manuel Medina? Si hace como cinco años 2R=¿conoce porque está siendo procesado los ciudadanos? Si porque lo agarrón con una escopeta. …".
VALORACIÓN:
De la declaración de la testigo, la cual se concatena con las anteriores, se logra determinar que conoce a los acusados desde hace más de 30 años y que son de buena conducta. Declaración esta que se analiza y se adminicula con otras pruebas testimoniales y documentales en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGUILAR NELSON, JOSE MORENO y ELIO RIOS
- ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 424, DE FECHA 02-07-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONAIOS ELIO PEREZ
- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO RONALD ADRIAN HERNANDEZ
- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO DANIEL ALBERTO HERNANDEZ
- INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-142-4769, DE FECHA 07-07-2012, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. VICTOR ESCORIHUELA
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 25-07-2012, SUSCRITO POR LA PSICOLOGO LIC. ANAIS MARIÑO
- INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 25-07-2012, SUSDCRITO POR LA PISOCOLOGO LIC. ANAIS MARIÑO
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, de LAS VICTIMAS TODA VEZ QUE SE LEVANTO ACTA DE FECHA 26-01-2018 donde se logro ubicar a la ciudadana PACHECO LEAL ODALIS MARLENES madre de las victimas mediante la cual informo que comparecer a la audiencia de juicio por cuanto no cuenta con los recursos económicos para cubrir el traslado ya que la misma vive en la ciudad de valencia, así mismo informa la fiscal del ministerio publico que también se comunico con la misma, EN RAZON SE PRESCINDE DE SU TESTIMONIO toda vez que el tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado a los acusados LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-72, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en LA CASONA, CALLE N° 2, CASA N° 28, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-69, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en SECTOR LA CASONA, CALLE N° 2, SECTOR LA HUERTA, CASA N° 24, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-536-2623, por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2012, la ciudadana FREITES ARMAS DARMANIS, como a las 08:00 de la noche fue a buscar a los niños RONALD y DANIEL, para que se acostaran temprano y lo hice a la casa del señor MEDINA SANTIAGO MANUEL, y en lo que entro en su residencia se percato que todo estaba oscuro, ya que se había ido la luz y alumbro con su teléfono, y le pregunto al niño RONALD que hacia allí y este le contesto que nada, sin embargo se percato que tenía el pantalón abierto y su miembro erecto, por lo que le pregunto al niño porque estaba si, y este le contesto que MANUEL lo estaba tocando y le había ofrecido dinero, indicándole igualmente que el niño le conto que QUIRINO también había abusado de él, por lo que luego de presentar la denuncia y luego de realizarles los exámenes a los niños se determino con la valoración psicológico que supuestamente habían sido abusados. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere a los acusados LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-72, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en LA CASONA, CALLE N° 2, CASA N° 28, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-69, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en SECTOR LA CASONA, CALLE N° 2, SECTOR LA HUERTA, CASA N° 24, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-536-2623, en virtud de que del contenido de las declaraciones rendidas tanto por los funcionarios actuantes y los testigos de la defensa, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-72, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en LA CASONA, CALLE N° 2, CASA N° 28, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-69, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en SECTOR LA CASONA, CALLE N° 2, SECTOR LA HUERTA, CASA N° 24, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-536-2623, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba testigos promovidos por la Defensa, fueron contestes en señalar que a los acusados LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-72, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en LA CASONA, CALLE N° 2, CASA N° 28, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-69, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en SECTOR LA CASONA, CALLE N° 2, SECTOR LA HUERTA, CASA N° 24, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-536-2623, que si bien en su oportunidad el procedimiento se inicio por el dicho de las víctimas, no es menos cierto que estas no comparecieron al Tribunal a manifestar los hechos realmente ocurridos, aun cuando el Tribunal agoto las vías para que estas comparecieran, situación en la que también coadyuvó el Ministerio Publico, teniendo la misma respuesta, y por ende no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieron participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-72, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en LA CASONA, CALLE N° 2, CASA N° 28, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA y MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-69, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en SECTOR LA CASONA, CALLE N° 2, SECTOR LA HUERTA, CASA N° 24, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-536-2623; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.592, Venezolano, de estado civil Soltero, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 04-06-72, natural de Los Teques Estado Miranda, residenciado en LA CASONA, CALLE N° 2, CASA N° 28, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Y el acusado MANUEL MEDINA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° V-10.283.542, Venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-69, natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en SECTOR LA CASONA, CALLE N° 2, SECTOR LA HUERTA, CASA N° 24, SABANETA LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. TLF: 0426-536-2623; por el delito de por el delitos de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374.1 concatenado con el articulo 99 ambos del Código Penal Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259.1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña Y Adolescente vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LEONCIO QUIRINO MARTINEZ GRIMAN, y MANUEL MEDINA SANTIAGO así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 30 de Enero del 2018.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-1976-13
DORITA.-
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