REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
207 ° y 158º
Maracay, 30-01-2018
CAUSA Nº: 6J-2286-14
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 20° MP: ABG. YESICA MORA
ACUSADO: LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ARROYO
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SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 31-10-2017, 15-11-2017, 30-11-2017, 13-12-2017, 15-01-2018 y culmino el 30-01-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ABUSO CONTRA DETENIDO y VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 155 Numeral 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, por el delito de LESIONES PERSONALES INTERNACIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del código penal y VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ORDINAL 3° del código penal aun cuando en la audiencia preliminar no se hizo pronunciamiento del mismo, realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa, ciudadano Abg. EDGAR ARROYO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos”. Es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, el día 25-08-2016, expuso lo siguiente:

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo …”

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, por el delito de LESIONES PERSONALES INTERNACIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal; ABUSO CONTRA DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del código penal y VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ORDINAL 3° del código penal, sin embargo se agotaron las vías para hacer comparecer a las victimas manifestando esta no darle importancia al asunto y negándose a asistir al presente debate. No obstante se pudo observar que en el presente asunto penal no se pudo evacuar a los medios de prueba ofrecidos por esta representación fiscal haciendo imposible demostrar la culpabilidad de los mismo y actuando esta representación como parte de la buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor de los acusado. Es todo. Es todo…”

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. EDGAR ARROYO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…buenas tardes, se adhiere a la solicitud realizada por parte del ministerio publico”. Es todo”.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indico que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS PROMOVIDOS
- GONZALEZ DIAZ WILLIAMS EDUARDO
- DIAZ PARIZCA MARVELIS JOSEFINA
- DRA. YENNY CARREÑO
- GONZALEZ DIAZ EDUARDO JOSE
- AQUINO LOPEZ YESENIA CAROLINA


DOCUMENTAL:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 06-04-2010, SIGNADO CON EL n° 9700-142-2627, SUSCRITO POR LA DRA. JENNY CARREÑO
- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA, LIBRO DE NOVEDADES CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 07 AL 09 DE FEBRERO DEL 2010; ASI COMO PROCEDIMIENTO POLICIAL DE LA ESTACION POLICIAL BARBACOAS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
- OFICIOS N° 0257-10, DE FECHA 17-02-2010; Y 0610, DE FECHA 10-02-2010, SUSCRITO POR EL COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa.

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS , titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1987, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. MADRE MARIA, SECTOR D, EDIFICIO 6 D, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 634 TLF: 0414.405.9021; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Sin embargo es menester acotar que la representación Fiscal en el desarrollo del debate oral y público, cuando efectivamente la misma vindicta publica se percato al momento de llevarse a efecto el contradictorio que las victimas en la presente causa fallecidos, en hechos ajenos a los que se ventilan en este juicio.

TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración del EXPERTO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano DR. CARLOS SUARES, titular de la Cedula de Identidad V° 4.121.043, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:

“…quien se le pone de vista y manifiesto EVALUACION MEDICO FORENSE suscrita por DRA. JENNY CARRERO de fecha 06-04-20110, quien expuso lo siguiente: “no ratifico la evaluación por cuanto fue realizada por su colega la doctora JENNY CARREÑO, es una experticia realizada en febrero de 2010 quien para el momento presentaba una herida suturada en región parietal izquierda, una equimosis en región epigástrica, con muestra de zapata, una equimosis en la parte dorsal, no se evidencia lesión, se aprecia lesión de mediana gravedad, tiempo de calificación de 12 días, mas no corresponde la calificación de mediana gravedad por cuanto lo estimado es a partir de 14 días, siendo la calificación de lesiones leves. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCSLIA se le cede primero el derecho a palabra al Fiscal 33º del Ministerio Público ABG. JESSICA MORA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “la fecha es 09-02-2010 n° 2627 suscrita por Dra. Jenny Carreño, una sola herida parietal izquierdo, sus conclusiones lesiones leves, discreta de lo que colocó mi colega. ¿Ratifica usted la evaluación? Sí, pero suscrita por mi colega. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra a la defensa ABG. EDGAR ARROYO a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿mediante la experticia se puede evidenciar quien causo la lesión? No. es todo. ”.

VALORACIÓN:
De la declaración del experto, se pudo determinar el tipo de lesión que sufrió la víctima, especificando el tipo de heridas que presentaba, la gravedad de las mismas y el tipo de lesiones y el tiempo de curación, indicando este experto que si bien su colega las califico en la correspondiente experticia como lesiones menos graves, no se corresponde con el tiempo de curación que estipulo en el Informe Médico, ya que por el tiempo de curación las lesiones son leves; así mismo refirió que no se puede determinar el autor de las lesiones.



DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, DE FECHA 06-04-2010, SIGNADO CON EL n° 9700-142-2627, SUSCRITO POR LA DRA. JENNY CARREÑO
- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA, LIBRO DE NOVEDADES CORRESPONDIENTES A LOS DIAS 07 AL 09 DE FEBRERO DEL 2010; ASI COMO PROCEDIMIENTO POLICIAL DE LA ESTACION POLICIAL BARBACOAS DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
- OFICIOS N° 0257-10, DE FECHA 17-02-2010; Y 0610, DE FECHA 10-02-2010, SUSCRITO POR EL COORDINADOR DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado por los hechos ocurridos en fecha 07-02-2010, aproximadamente a las 04;30 horas de la tarde, el ciudadano GONZALEZ DIAZ WILLIAM ADUARDO, se encontraba acostado en su residencia, cuando escucha ruidos fuertes, y al asomarse por la ventana de su casa, se percata que son unos funcionarios de la Comisaria de Barbacoas, que están golpeando la puerta de su casa, logrando entrar los mismos, y comenzaron a preguntarle a la victima por la escopeta, indicándole que no sabía nada de una escopeta por lo que lo golpean con la cacha de sus armas en la cabeza, seguidamente revisan toda la casa, y luego lo lanzan en la cama, lo esposan y lo sacan montándolo en la patrulla, presentes en el sitio se encontraban el hermano y la madre de la víctima, quienes trataron de evitar la detención, pero fue infructuosa su actuación, siendo trasladado en calidad de detenido al Comando de Barbacoas, donde lo meten en un calabozo, y vuelven a darle cachazos que le produjo una herida en la cabeza, así como patadas y golpes en varias partes del cuerpo, por lo que fue trasladado al Hospital de Barbacoas donde fue atendido, y regresado al Comando donde fue amenazado por el acusado LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1987, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. MADRE MARIA, SECTOR D, EDIFICIO 6 D, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 634 TLF: 0414.405.9021. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que las victimas en la presente causa no comparecieron a los llamados del Tribunal, siendo agotadas las vías, aunado a que unas de ellas fallecieron por hechos ajenos a los que fueran ventilados en el debate oral y público, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y quien fue la persona que realmente cometió el hecho punible acusado, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Efectivamente quienes declararon en el presente Juicio como medios de prueba Experto promovidos por la Fiscalía, fue conteste en señalar que tuvieron conocimiento de un hecho punible, en relación a las lesiones sufridas por la victima, y que había sido señalado como autor del mismo al ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1987, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. MADRE MARIA, SECTOR D, EDIFICIO 6 D, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 634 TLF: 0414.405.9021, sin embargo dejo constancia que no puede afirmar que haya sido este ciudadano el que ocasionara las lesiones que presentaba la víctima, aun cuando fueron contestes en sus declaraciones no emerge ningún otro elemento de interés criminalística que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado de autos, tuvo participación alguna en los hechos acusados.
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1987, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. MADRE MARIA, SECTOR D, EDIFICIO 6 D, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 634 TLF: 0414.405.9021; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS DANIEL VILLALBA MOTAS, titular de la cedula de identidad N° V-18.651.322, Venezolano, de estado civil Soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1987, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. MADRE MARIA, SECTOR D, EDIFICIO 6 D, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO 634 TLF: 0414.405.9021; por haber sido el mismo encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ABUSO CONTRA DETENIDO y VIOLACION DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 155 Numeral 3° todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Se acuerda el cese de todas las medidas acordadas en su contra en su oportunidad, así mismo se exonera del pago de costas procesales y decreta su LIBERTAD PLENA. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 30 de Enero del año Dos Mil Dieciocho.-.
LA JUEZ,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2286-14
DORITA.-