REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49447
DEMANDANTE: INGRID NOEMI RODRIGUEZ TRUJILLO y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.887.577 y 9.649.744, actuando en su carácter de representantes legales de la SOCIEDAD CIVIL EDUCATIVA PRIVADA “AMELIA LINARES”, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 27 de junio del a{o 2005, bajo el Nº 24 folios 117 al 120, protocolo primero, tomo 10 segundo trimestre del año 2005, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.954.-
DEMANDADO: YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE y LILIANA ISABEL NARDI TYOSZITY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.284 Y 9.648.812.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DECISIÓN: DECAIMIENTO DE LA ACCION
Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “16 de junio de 2016”, las ciudadanas INGRID NOEMI RODRIGUEZ TRUJILLO y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.887.577 y 9.649.744, actuando en su carácter de representantes legales de la SOCIEDAD CIVIL EDUCATIVA PRIVADA “AMELIA LINARES”, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 27 de junio del a{o 2005, bajo el Nº 24 folios 117 al 120, protocolo primero, tomo 10 segundo trimestre del año 2005, debidamente asistidas por la abogado en ejercicio MAIGLYNKER FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.954; interpusieron acción de NULIDAD DE VENTA contra las ciudadanas YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE y LILIANA ISABEL NARDI TYOSZITY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.284 Y 9.648.812. En fecha 16 de junio de 2016 se dio entrada al libelo de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal observa que desde el día 16 de junio de 2016, en la presente causa no consta en autos que haya realizado alguna otra actuación procesal para instar el presente juicio; habiendo transcurrido un lapso de un (1) año, seis (6) meses y veinte (20) dias,, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Así igualmente las sentencias de la Sala de Casación Social, la cual ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”
Criterio que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCION de NULIDAD DE VENTA interpuesto por las ciudadanas INGRID NOEMI RODRIGUEZ TRUJILLO y MARIELA DEL VALLE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.887.577 y 9.649.744, actuando en su carácter de representantes legales de la SOCIEDAD CIVIL EDUCATIVA PRIVADA “AMELIA LINARES”, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua en fecha 27 de junio del año 2005, bajo el Nº 24 folios 117 al 120, protocolo primero, tomo 10 segundo trimestre del año 2005, contra las ciudadanas YACYRA MERCEDES FRANCO URIBE y LILIANA ISABEL NARDI TYOSZITY, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.677.284 Y 9.648.812.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 10 de enero de 2018.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. WUILLIE ANTONIO GONCALVES G. La Secretaria,

Abg. Brígida Terán.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m).
La Secretaria,
WAG/gem.