REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 23 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE N° 49758-17
PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Mercantil “NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2013, bajo el N° 59, Tomo 49-A.-
APODERADA: DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.803.-.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
DECISION: INADMISIBLE

vista la solicitud de acción de amparo sobrevenido interpuesta en fecha 12 de 01 de diciembre de 2017, por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el n° 59, tomo 49-a contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, éste Tribunal a los fines de su admisión observa:
La agraviante alega en su escrito lo siguiente:
“…1.-Que existiendo un proceso en curso no terminado, produciéndose en la presente causa un acto lesivo constitucional que origina la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido” contra decisión judicial, amenazando con violar garantías constitucionales de su representada NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A.”, quien se encuentra llamado a conocer de éste recurso es el propio Juez que haya cometido la infracción constitucional, es decir el juez o Tribunal donde se originó la lesión constitucional. Que el Juez que conozca del amparo sobrevenido si es el mismo que dictó el acto objeto del recurso, si es de su consideración, si es de su consideración, o alternando los hechos, en caso contrario, debe hacer uso de la figura de Inhibición, pasando los autos del amparo Sobrevenido a otro Tribunal de igual o superior jerarquía, para que éste último se pronuncie en cuanto a la constitucionalidad o no del acto recurrido. Lo cual está relacionado con la ciudadana Juez en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la sentencia definitiva omitió opinión en la causa sentenciada, conforme a lo previsto en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil. Que tiene la cualidad activa para intentar el presente amparo sobrevenido por estar afectados, menoscabado, violado o amenazado de violar derecho a garantía constitucional, por sentencia que dictó este Tribunal en contra de su representada NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A.”, en el transcurso del proceso. En cuanto a la lesión del orden constitucional del Orden público, violación de la ley orgánica, esta se encuentra ceñida en el decreto con fuerza de ley Orgánica de identificación en su artículo 16 relacionado con la cédula de identidad, al no tomar en consideración tales requisitos se quebranta por violación de la misma ley, y el orden público todo ello referente a la Notificación de su representada. Que en fecha 27 de Noviembre de 2015, se admite la demanda de Desalojo LOCAL COMERCIAL, lo cual hace estar en procedimiento el Decreto 929, con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial N° 40418, de fecha 23 de Mayo de 2014 y conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento civil, la ley procesal se aplica desde su entrada en Vigencia , aún en los procesos en curso, de manera que a partir de la fecha indicada el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, ha debido aplicar el decreto de Ley que entró en vigencia conforme a lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 43, que es el procedimiento oral del código de Procedimiento civil. Que al no hacerlo subvirtió el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales. Que el tribunal de la causa debió adoptar de manera inmediata el procedimiento al juicio oral indicado en el artículo 870 del Código de Procedimiento civil. Que se está en un asunto de orden público como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, como era la aplicación del decreto N° 929, con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial N° 40418, de fecha 23 de Mayo de 2014. Que el Tribunal anunció en la admisión de la demanda el procedimiento a seguir, como lo prevé el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial N° 40418, de fecha 23 de Mayo de 2014. Que siendo la sentencia viciada por omisión de análisis fáctico, ya que consta en la misma sentencia pronunciamiento alguno a que se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil. Que en un supuesto que se considere innecesario el procedimiento anunciado, el Juez debió dejar constancia en autos la motivación de ello, con lo cual se produjo así violación da a la ley procesal, y la incongruencia de la sentencia por cuanto la juez en sentencia definitiva, omitió el debido pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir. Que la Juez en su sentencia dictaminó algo distinto a lo preceptuado en el artículo 43 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incurriendo en extrapetita y dejando de resolver sobre lo indicado de la referida Ley u excepcionado de Ultrapetita. Que violó el debido proceso por no tramitar la demanda conforme al pronunciamiento dispuesto en la ley previsto en el decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se extralimitó en su funciones, al no haber determinado la vigencia del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. Que el artículo 27 Constitucional conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, refiere que la autoridad competente para restablecer la situación jurídica infringida son los jueces de amparo constitucional, aplicando la que más se asemeje a ella. En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda por no poseer el demandante la titularidad conforme a la ley, señaló: Que el Tribunal en su sentencia definitiva de fecha 24 de febrero de 2017, dio por no probada la titularidad del bien inmueble (Local Comercial) objeto del desalojo, sin tomar en consideración lo siguiente: 1°) Que la parte demandante es realmente el verdadero propietario del bien inmueble (Local Comercial) que se le impone desalojo. 2°) Que quien se dice propietario debe acreditar dicha propiedad con documento debidamente registrado. Que la falta de uno o cualquier otro requisito es suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda propuesta. Que la titularidad del bien inmueble objeto del desalojo , debe estar dotado plenamente de eficacia jurídica, para el indudable derecho de propiedad como elemento fundamental para solicitar el desalojo del bien arrendado a su representada NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A. Que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del demandante la presentación de un Titulo Supletorio y/o cualquier otro documento Autentico si no está debidamente registrado. Que la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien deberá probar la propiedad en los términos antes expuestos, es decir, documentos registrado el cual debe poseer un justo título, en las misma condiciones de registro, con un acto traslativo de propiedad que la anteceda (artículo 545 y siguientes del Código Civil”, con tales condiciones no se puede suplir con otra clase de prueba. Que la documentación que esgrime el demandante como titular de la propiedad en razón de las bienhechurías, se puede entender que quien la edificó actuó en nombre propio, se presume que lo hizo por aceptación u orden del propietario
El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, establece:…No se admitirá la acción de amparo:…. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…
Asimismo, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:… “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.…”.
Ahora bien, una vez analizados los anteriores artículos y en relación a la acción de amparo sobrevenido, es decir aquel ejercido con ocasión a supuestas violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la sala ha manifestado su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía a juicio de la Sala una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 up supra señalado.
Así pues, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado: “… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…” (Sentencia n° 2077 del 21-08-2002, Ponente Dr. Antonio García García). Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante. Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. en este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional en relación a la admisibilidad de la acción de amparo sobrevenido cuando el juez este transgrediendo normas de orden constitucional, no siendo el del amparo sobrevenido el procedente, el cual únicamente puede intentarse cuando las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso del proceso, debido a actuaciones de las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales diferentes a los jueces.
Así mismo observa el Tribunal que las actuaciones a las cuales se refiere el accionante son imputadas a la jueza del Tribunal del Municipio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y fueron realizadas durante el curso del juicio pudiéndose ejercer los recursos de Ley. Así como también pudo ejercer recursos correspondientes contra la sentencia definitiva del proceso y fue después de estar ésta definitivamente firme que presenta el amparo sobrevenido. (…) derechos constitucionales, los cuales considera este Tribunal no constituyen violaciones constitucionales y menos violación del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si consideraba que no era el proceso a seguir porque no alerto al Juez de la causa en su debido momento, y no esperar el resultado del mismo, ya que son su omisión convalidó todas las actuaciones. Además de todo lo señalado se observa que el juicio de desalojo estaba ya en la fase de ejecución de la sentencia cuando la accionante del amparo lo solicita ante el Juzgado antes mencionado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 2017, , y en virtud de que la Juez de dicho Juzgado no recibió el recurso de amparo sobrevenido, acude en fecha 01 de Diciembre de 2017, lo presenta por ante el Juez Distribuidor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y siendo así; mal puede pretender la accionante ejercer un amparo sobrevenido en la fase en que se encontraba el juicio, por ser este de carácter provisional o temporal, como pretensión accesoria de los principal, es obvio que ella dejara de existir en el momento de la emisión del fallo definitivo y más aún si el fallo ha sido pronunciado, confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Noviembre de 2017, por lo que la presente acción no reúne los requisitos necesarios para su interposición, no existe violaciones de derechos y garantías constitucionales, además porque el proceso ya no está en curso, fue sentenciado y estaba definitivamente firme, y en etapa de ejecución de la sentencia, la cual tiene previstos mecanismos ordinarios de impugnación para su eficaz cuestionamiento. Así se decide.
Por tales razones el presente amparo sobrevenido debe ser declarado inadmisible motivado a que los hechos denunciados como violentos no permiten la admisión del amparo sobrevenido en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme y así se decide
“DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada DORIEN MILANO OSORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “NDJ IMPORT & INVERSIONES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el N° 59, tomo 49-A contra la decisión de fecha 24 de Febrero de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintitrés (23) de Enero de 2018. Años 206° y157°.-
EL JUEZ,

DR. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER
LA SECRETARIA,

ABOG. BRIGIDA TERAN MORENO
WAGG/cristina
Exp. N° 49758