REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Enero de 2018
201º y 153°
EXPEDIENTE Nº 48947
DEMANDANTE. JOSE RAMON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.979
APODERADO: MARIBEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.650.-
DEMANDADO CARMEN JOSEFINA SEGOVIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.360.593.-
APODERADA: JOSE OSWALDO SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 89781.-
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO

En fecha “19 de Marzo de 2014”, el ciudadano JOSE RAMON ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.979, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIBEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.650, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.360.593.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se le dio entrada.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En diligencias de fecha 28 de abril de 2014, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA SEGOVIA DE ROMAN.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la designación del partidor.-
En fecha 18 de febrero de 2016, se efectuó la designación del partidor cargo que recayó en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO BEETNACOURT.
Cumplidas todas las actuaciones para la notificación, aceptación y juramentación del partidor, en actuación de fecha 02 de Mayo de 2016, el partidor consignó el informe de partición correspondiente.
pOr auto de fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal declaró concluida la partición.-
Cumplidas las actuaciones para la venta del bien inmueble objeto de este juicio, sin que se efectuara la misma, en actuación de fecha 17 de enero de 2017, el tribunal fijó un acto conciliatorio de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2017, las partes llegaron a un acuerdo en relación al inmueble objeto de este juicio y en cuanto a la retención del 50% de las prestaciones sociales de ambos, el cual fue homologado en la misma fecha.
Ahora bien, en actuación de fecha 18 de diciembre de 2017, las partes asistidas de abogado efectuaron convenimiento y solicitaron dar por concluido el proceso.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Ahora bien, esta Juzgadora al observar que actuación de fecha 18 de diciembre de 2017, la ciudadana CARMEN SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.560.593, debidamente asistido por el abogado JOSE SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89781por una parte, y el ciudadano JOSE RAMON ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 3.914.979 debidamente asistido por el abogado BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.551, las partes efectuaron convenimiento, en el cual acordaron los siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana CARMEN SEGIOVIA hace entrega al ciudadano JOSE RAMON ROMAN, cheque de gerencia N° 66521804, de fecha 15 de diciembre de 2017, por la cantidad de 2.643.632,16 DEL BANCO BANCARIBE, por concepto de cancelación total de la deuda que mantenían las partes en el presente proceso de partición, dando por pagado la totalidad de la cuota parte que le correspondía al ciudadano JOSE RAMON ROMAN,, quien lo recibe en este acto a su entera satisfacción, manifestando a su vez, dando por concluida su pretensión en la presente causa, no quedando nada por pagar por parte de la ciudadana CARMEN SEGOVIA. Segundo: Ambas partes acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo, dar por concluido el presente proceso de partición y en relación a las prestaciones sociales de cada una de las partes, acuerdan no reclamar el 50% que les correspondía, por lo que solicitan a este Tribunal se oficie a las Oficinas de recursos humanos del Ministerio de Salud con sede en caracas; y a la empresa SERVIPORK C.A., para que los referidos montos que les correspondía a cada uno, le sean depositados en sus cuentas personales de cada una de las partes. Asimismo, se designen correo especial a ambas partes para realizar lo ordenado por este Juzgado ante cada una de las oficinas de Recursos Humanos correspondientes. TERCERO: Ambas puertas de mutuo acuerdo solicitan el cierre del presente proceso de partición dándolo por concluido, así como también solicitan copia certificada de las resultas (sentencia definitiva del presente proceso de partición. Otro si: Ambas partes están de acuerdo que el cheque de gerencia N° 09318005 del Banco Exterior de fecha 30 de Mayo de 2017, por la cantidad de 40.384,60 consignados en este Juzgado, sea devuelto o reembolsada al ciudadano JOSE RAMON ROMAN; así lo expresan ambas partes de común y amistoso acuerdo…”
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convinimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento en los mismos términos expresados por ambas partes, y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena oficiar a las Oficinas de Recursos Humanos del Ministerio de Salud con sede en Caracas; y a la empresa SERVIPORK C.A., a fin de informarle de la suspensión de retención del 50% por cientos de las prestaciones sociales que les correspondían a ambas partes y que dichos montos sean depositados en las cuentas personales de los referidos ciudadanos, e igualmente se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.-
EL JUEZ SUPLENTE,

Dr. WUILLIE ANTONIO GONGALVES GELDER
LA SECRETARIA,

Abg. BRIGIDA TERAN MORENO.-
LMGM/cristina.-
Exp.48947