REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Enero de 2018
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49496
DEMANDANTE: EVELIO FLORENTINO FARIÑA ORTEGA, Y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.402.054 Y 14.741.100 respectivamente, en su carácter de Directores de la COMPAÑÍA INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 03, Tomo 837-A, modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de septiembre de 2005, protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 80-A,
APODERADO: EGLEE DUVRAZKHA ZIEGLER DE PONCE Y MAGDA HECIBEL CALDERA DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.694 y 184.513 respectivamente.-.
DEMANDADOS: JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESÚS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.244.220 Y 5.150.330 respectivamente
APODERADA: NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.187.-.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DECISION: CON LUGAR
Se inició el presente juicio cuando en fecha “20 de Noviembre de 2015, los ciudadanos EVELIO FLORENTINO FARIÑA ORTEGA, Y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.402.054 Y 14.741.100 respectivamente, en su carácter de Directores de la COMPAÑÍA INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 03, Tomo 837-A, posteriormente modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de septiembre de 2005, protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 80-A.. interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, demanda por DESALOJO(LOCAL COMERCIAL) contra los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESÚS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.244.220 y 5.150.330 respectivamente. Admitida la demanda en fecha 25 de Noviembre de 2015, y cumplidas todas las actuaciones inherentes a la citación de la parte demandada, los demandados dieron contestación a la demanda en la oportunidad de Ley. En fecha 2 de Mayo de 2016, los demandados consignaron pruebas. Por auto de fecha 21 de Junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se efectuó en fecha 20 de Junio de 2016. En actuación de fecha 20 de Junio de 2016, la Juez de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, hizo pronunciamiento de la sentencia. En decisión de fecha 19 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró la nulidad de las actuaciones insertas a los folios 330 al 331, y repuso la causa al estado de que el Tribunal fijara los hechos y los limites de la controversia. Por auto de fecha 27 de junio de 2016, la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se inhibió de conocer de la causa. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente y la juez se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno la notificación de las partes. En diligencia de fecha 18 de Julio de 2017, el apoderado de los demandados, consigno copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Circunscripción Judicial relacionada con las resultas de la Inhibición de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Cumplidas las notificaciones del abocamiento, por auto de fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal fijo la oportunidad para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, los cuales se efectuaron por auto de fecha 04 de octubre de 2017. En el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. Por auto de fecha 10 de Enero de 2018, se fijo la oportunidad de la Audiencia o debate oral conforme al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En actuación de fecha 15 de Enero de 2018 se efectuó la audiencia o debate oral.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello en base a las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la demandante: La parte actora, ciudadanos EVELIO FLORENTINO FARIÑA ORTEGA, Y FERDINANDO MIGUEL DE FREITAS TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.402.054 Y 14.741.100 respectivamente, en su carácter de Directores de la COMPAÑÍA INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1997, bajo el N° 03, Tomo 837-A, modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de septiembre de 2005, protocolizada por ante el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el N° 6, Tomo 80-A, demandó, a los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESÚS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.244.220 Y 5.150.330 respectivamente; por desalojo de un inmueble para uso comercial, constituido de un local comercial distinguido con el N° 015, el cual forma parte del Centro comercial Paseo Los laureles, cuyos linderos del terreno con el edificio citado centro comercial son: NORTE: Con la carretera Nacional La Encrucijada Cagua, OESTE: Con la carretera que es vía principal de la Becerrina, SUR: Con la Urbanización Parque Residencial Don Juan; ESTE: Con terreno propiedad de Evelio Fariñas Ortega, tal como consta en el Documento de condominio, y de forma particular los linderos del local 105, son los siguientes: NORTE: Con caminería de la fachada Norte del edificio; SUR: Con el Local N° 033, ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con pasillo interno, con un área de QUINCE DECIMETROS (163,15 Mt29 aproximadamente ubicado en el Sector Los Laureles, asentamiento Las Becerrinas, parcela 01, sector la Encrucijada de la ciudad de Turmero, Jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el cual pertenece a la empresa INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en fecha 28 de Septiembre de 2002, bajo el N° 4, Protocolo 1°, Tomo 18. Señala que en fecha 17 de Agosto de 2001, su representada INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A., celebró un primer contrato de arrendamiento debidamente notariado con los demandados, por el Local comercial N° 015, descrito en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, que contenía todos los elementos del contrato y establecía entre sus cláusulas que era a tiempo determinado, con duración de cinco (5) años, intraferible. Que en su cláusula Decima Primera los demandados declararon recibir el inmueble en perfecto estado y se obligaban a que todos los gastos de mantenimiento correrían por cuenta de ellos. Que vencido dicho contrato se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, con las mimas características, con una duración de cinco (5) años a tiempo determinado, y en su cláusula séptima se estableció que “toda mejora quedaría a beneficio del inmueble. Que posteriormente se celebró un último contrato notariado entre las partes en fecha 01 de abril de 2013, se reitera en todas y cada una de sus partes todas las cláusulas anteriores resaltadas, éste último tendría una duración de tres (3) años llegando a la fecha 31 de mayo de 2016 para su vencimiento. Que conforme al decreto, con rango valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de uso Comercial, estableció en su Disposiciones Transitoria que todos los contratos a partir del año 2014, debían adecuarse a la exigencia de la referida Ley, por lo que el contrato que estaba vigente hasta el año 2016, debía adecuarse a la normativa que regula la materia de inquilinato. Que a través de comunicaciones verbales y escritas se hicieron las invitaciones a todos los arrendatarios pertenecientes a la Empresa INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C. A. Que posteriormente se le envió una notificación en fecha 30 de Junio de 2014, en la cual se le informó la necesidad de realizar la adecuación del contrato y ajustar el canon de arrendamiento, surgiendo así los primeros desacuerdos, ya que los demandados tenían la pretensión de realizar el pago del canon de arrendamiento en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) los meses subsiguientes al mes de mayo de 2014, que al principio no se le aceptó su pretensión . Que los demandados emitieron notificación de fecha 20 de agosto de 2014 ratificando lo que la demandante expresó desde inicio de esta discrepancia. Que su representada dando cumplimiento a la normativa contemplada en la ley de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se vio en la necesidad de contratar… . Cuarto: Que de la reunión con SUNDEE se estableció una cifra en Bolívares para el pago del canon de arrendamiento, que representó una media a lo que cada una de las partes exigía en principio. Que la demandante exigía en principio el pago por concepto de canon de arrendamiento la suma de CUARENTA Y CINO MIL EXCATOS (Bs. 45.000,oo) equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (354 u.t.), calculado en base a CIENTO VEINTE Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 127 U.T., PARA EL AÑO 2014, por lo que buscaron promediar dando como resultado, su ajuste en un Monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), equivalente a 200 U.T., y equivalente a CINTO CINCUENTA BOLIVARES para el año 2015, lo cual fue aceptado por ambas partes. Que conforme al último contrato de arrendamiento notariado este contemplaba el ajuste del canon el cual coincidió con la entrada en Vigencia de la Ley , con lo cual sufriría un ajuste para la fecha Junio 2014, se calculó la deuda de los demandados por concepto de canon de arrendamiento de uso comercial doce meses continuos , partiendo del mes de Junio 2014 y llegado el mes de julio de 2015 a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) , equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES (236 U.T.), calculados en base a 127,oo Bolívares, el cual era el costo para el año 2014, correspondiente esta cifra desde los meses, junio 2014 hasta febrero de 2015, quedando los meses de marzo, abril, mayo del 2015, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000.OO), equivalente a 200 U.T., calculadas a base de 150,oo Bs., , alcanzando la deuda en BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL EXACTOS (360.000,oo), equivalente a 2400 U.T., para el año 2015. Que surgieron nuevas exigencias, ya que los demandados no tenían para cancelar la cifra acordada y que se les concedieran cancelar los meses vencidos del año 2014, es decir, Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre 2014 a razón de QUINCE MIL BOLIVARES CADA UNO , ARROJANDO UN TOTAL DE ciento cinco mil bolívares (105.000,oo) y los meses de ENERO, FEBRERO de 2015 a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), dando una sumatoria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), en Marzo, Abril, y Mayo este último en curso, para el momento del acuerdo del año 2015 se cobraría a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo),dando una sumatoria y arrojando un cifra en BOLIVARES NOVNTA MIL EXACTOS (90.000,oo) equivalente a 600U.T., arrojando un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), sumando las dos cifras por concepto de mensualidades vencidas da un total hasta el mes de mayo de 2015 la cifra en BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL EXACTOS, (Bs. 255.000,oo). Que para continuar con la adecuación y realización del contrato de arrendamiento, se aceptó la oferta hecha por los demandados, por lo que la demandante propuso comenzar los lapso de la prorroga legal para este caso en específico. Que la prorroga legal alcanza a una duración de tres (3) años , por el tiempo que llevan como arrendatarios, lo cual fue aceptado por los demandados. Que los demandados pidieron que los meses venideros Julio y agosto del año 2015, se les permitiera un pago fraccionado, sin límite de tiempo estipulado. Que aun cuando llegaron a todos los acuerdos en el mes de mayo 2015 y se aceptaron de forma pacífica, por parte de su representada, cada petición hecha por los demandados, siempre se obtenía una repuesta por parte de los demandados que ellos estaban a la espera de un crédito para poder cumplir sus obligaciones. Que por cuanto no recibían repuesta por parte de los demandados para juicio de la demandante por el todo el tiempo transcurridos trece (13) meses continuos y en total hasta el día de hoy, por tanto lapso de tiempo que aún sigue en aumento…. ”(omissis)
Alegatos de los Demandados: En su escrito de contestación se limitaron a señalar: “…Que niega, rechaza y contradicen: lo alegado por la parte demandante en el Capítulo V. Petitorio, numeral cuarto, la falta de pago de los cánones vencidos de los meses desde Junio 2014 hasta agosto 2015, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). e igualmente niega, rechaza y contradice que su patrocinados desconocen cualquier aumento ilegitimo, ya que vienen consignando los meses de arrendamiento que se demandan, dentro de lo lapsos legales a través de la consignación Judicial, por ante el Juzgado de Municipios Ordinario y Ejecutor d Medidas del municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, cusa jurídica 781-15, por un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensual, más I.V.A., según consta dl último contrato de arrendamiento autenticado y celebrado por tres (3) años desde 01 de abril de 2013 hasta el 31 de mayo de 2016.- Que su patrocinados se encuentran solventes en el pago de cánones de arrendamiento acá demandados, Que le corresponde la carga de la pruebas por imperio de lo establecido en los artículo 1354 del código civil. Que aportó material probatorio a la causa y no existiendo dicha insolvencia, declare sin lugar la demanda…”
La parte demandada por su parte no promovió pruebas en el lapso de ley: Ni comparación a la Audiencia Preliminar ni a la Audiencia o Debate oral efectuadas en su oportunidad
En la audiencia oral la apoderada de la parte actora señaló lo siguiente:”.., quiero resaltar los antecedentes para demostrar la mala fe de los hoy demandados en calidad de arrendatarios de los ciudadanos JULIO LOPEZ Y TERESA DE LOPEZ, ya que en fecha 2013, se celebró contrato de arrendamiento con duración de tres (3) años en el cual en una de sus cláusulas se estipuló que durante los tres años de duración existirían un ajuste anual en el canon de arrendamiento por tanto en fecha 2014, y precisando el mes de junio correspondía el ajuste del canon de arrendamiento, fecha que coincidió con la entrada en vigencia de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, decreto 40418 en fecha 23 de mayo de 2014 lo que se quiere inferir es que por razones de acuerdo de voluntades y por imposición de ley existiría para el mes de julio de 2014, un ajuste en el canon de arrendamiento y por lo cual no fueron tomados por sorpresa los hoy demandados, para esta fecha debido a que el estado venezolano a través del decreto ya mencionado, estableció sanciones para todo aquel que no se adecuase a la nueva ley existirían las multas correspondientes, por esta razón de ley, la propietaria arrendadora a la cual represento convocó a una reunión a todos sus arrendatarios entre ellos los ocupantes del local 015 que conforma parte del edificio Centro Comercial paseo Los laureles, desde entonces comenzaron las diferencias dentro de la relación arrendaticia por lo cual y demostrando la buena fe de mi representado se citó a los arrendatarios ante a los organismos administrativos correspondiente del cual es el SUNDDE, para que allí se le diera la correspondiente información a los arrendatarios, de allí ellos se motivaron a establecer acuerdo correspondientes entre las partes, hay que resaltar que la nueva ley de Uso Comercial contemplaba mecanismos novedosos tales como las diferentes modalidades de canon de arrendamientos que partían de un avalúo, de allí que cada una de las partes realizó su correspondiente avalúo al cotejarlo las diferencias eran muy dispares sin embargo este no fue el motivo verdadero de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de los arrendatarios ya que llegaron al acuerdo verbal que sería una media entre los extremos que indicaba cada avalúo, ya llegado el momento de celebrar el contrato de arrendamiento adecuado a la nueva ley, los arrendatarios estaban en la negativa de cumplir con su obligación la cual era el pago de los cánones de arrendamientos vencidos para la fecha, transcurridos los meses alegaban de que no disponían del dinero para cancelar el nuevo ajuste por concepto de canon de arrendamiento, y realizaron una petición la cual fue que se le concediera mantener por los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, el mismo monto que venían cancelando en el 2013 y que el ajuste del nuevo canon de arrendamiento se iniciara en el año 2015, estamos en presencia de la buena fe por parte de la propietaria arrendadora que aceptó dicha petición, sin embargo, y a pesar de haber llegado a diversos acuerdo, y de haber aceptado las peticiones hechas por los arrendatarios aún no existía el pago de la obligación que corresponde para este contrato de arrendamiento, por este motivo, la propietaria arrendadora vuelve a insistir en que se celebre el contrato de arrendamiento y se cancele cada una de la mensualidades vencidas, ya que habían transcurridos más de un (1) año sin percibir ninguna cancelación por parte de los arrendatarios. Para la fecha del mes de octubre y para sorpresa de la propietaria arrendadora llega boleta de notificación emanada por parte del Tribunal de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, notificando que existían unas consignaciones arrendaticias a favor de mi representada, se puede observar por medio de esta fecha y de la boleta de notificación y del expediente que cursa en el ut supra mencionado tribunal que las consignaciones fueron realizadas de forma extemporáneas ya que habían transcurridos para ese momento dieciséis (16) mensualidades vencidas, es por ello que mi representada se ve en la necesidad y en la obligación de acudir ante los órganos de justicia a incoar demandan por desalojo uso comercial establecida en el artículo 40 de la ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, y teniendo en la oportunidad procesal como lo es la promoción de pruebas, que se invocara el principio probatorio de la comunidad de la prueba, puesto que queda más que evidenciado que la arrendataria incumplió con su obligación principal la cual es pagar oportunamente y en la cantidad fijada el canon de arrendamiento, se observa dentro del expediente el dejo que hay de la parte contraria al no existir en ninguna de la oportunidades procesales prueba alguna que se haya realizado cancelación oportuna del pago del canon de arrendamiento, es por ello que en mi carácter de apoderada en la oportunidad procesal de evacuación de pruebas fueron consignadas los folios 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, que cursan en autos todas las consignaciones extemporáneas, por tanto queda demostrado que no hubo el cumplimiento por parte de los hoy demandados, en mi carácter de apoderada ratifico todas las pruebas que constan en autos, tantos las pruebas anticipadas como las evacuadas de esta misma manera solicito de forma muy respetuosa que este digno Tribunal declare Con Lugar cada una de las peticiones fijadas en el libelo de la demanda..”
III
La parte actora a los fines de probar su pretensión trajo las siguientes pruebas:
1.- Consignó copias certificadas del expediente de consignación de los cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESUS GOMEZ, por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la cual este Tribunal le d valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por emanar de un Organismo del estado, y por no haber sido impugnada por la parte contraria.
2.- Junto con la demanda copias fotosticas simple de los tres (3) contratos de arrendamiento suscritos por las partes, cursantes a los folios 61 al 76, y notificación remitida a los demandados a los fines de efectuar una reunión a los fines de discutir la adecuación de los cánones de arrendamiento, (folios 73 y 83) , a las cuales se da valor probatorio por no haber sido impugnadas y tachada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
. IV
MOTIVA
Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa quien decide hace las siguientes consideraciones la “pretensión” de la parte actora lo constituye el Desalojo del Local Comercial distinguido con el N° 015, ubicado en el centro Comercial Paseo Los Laureles, ubicado en el sector Los Laureles, asentamiento Las Becerritas, Parcela 01, sector Encrucijada, de la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para que le sea entregada a su representada INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A. libre de bienes, y personas, y en perfecto estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que los demandados, basado en la falta de pago de los cánones vencidos de los meses que van desde Junio 2014 hasta agosto 2015, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), fundamentada en el artículo 40 de la ley de Alquileres de Locales comerciales, que establece: “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”. Por su parte los demandados solo procedieron a rechazar de manera genérica las pretensiones de la parte actora, y tampoco comparecieron s la audiencia preliminar ni a la audiencia o debate oral. Ahora bien, al constatarse de las pruebas aportadas por la demandante, como lo es copias certificadas del expediente signado con el N° 781-2015, contentivo de la consignación de los cánones de arrendamiento efectuadas por la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESUS GOMEZ, por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cursante a los folios 18 al 25 de la segunda pieza; con la cual se comprueba que efectivamente la parte demandada hizo las consignaciones de los mencionados cánones, pero de manera extemporáneas por retardada, puesto que conforme a la cláusula tercera del último contrato, dichos cánones deberían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes; y no es sino en fecha 21 de Octubre de 2015, que efectuó la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2014 y Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio , Julio, Agosto, y septiembre 2915; y al no constar en autos prueba escrita de los demandados que desvirtúen lo manifestado por la Arrendadora, es por lo que la presente demanda por desalojo de local comercial, intentado por representada INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A., contra los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESUS GOMEZ, debe prosperar. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Desalojo incoado INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A. en contra de los ciudadanos JULIO CESAR DIAZ Y TERESA DE JESUS GOMEZ, ut arriba identificados, y por consiguiente el Desalojo del Local Comercial distinguido con el N° 015, ubicado en el centro Comercial Paseo Los Laureles, ubicado en el sector Los Laureles, asentamiento Las Becerritas, Parcela 01, sector Encrucijada, de la ciudad de Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para que le sea entregada a la parte actora INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A. libre de bienes y personas, y en perfecto estado de mantenimiento y conservación. SEGUNDO: Que los demandados no retiren las mejoras hechas al Local comercial tales como Lámparas Especulares de 60 X 60 para empotrar, lámparas redondas de 8” para empotrar, tabiquerías de vidrios y perfiles de aluminios con sus respectivas puertas. Puerta Principal de vidrio laminado con su respectivo gato hidráulico, techo de cielo raso. TERCERO: Que los demandados paguen a la parte demandante, incoado INVERSIONES ESTRATEGICAS HORIZONTE C.A., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 450.000,oo), equivalente a tres Mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), calculadas estas a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada una, por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos junio de 2014 hasta agosto de 2015, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) mensual, equivalente a Doscientas Unidades Tributarais (200 U.T.). CUARTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costa a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho. Años 207º y 158º.
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER.-.
LA SECRETARIA,
Abg. BRIGIDA TERAN M..
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
EXP: 49496-17.-WAGG/cristina
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