REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2018
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 49475

DEMANDANTE: VANESSA ALESSANDRA RAMIREZ GIANNINI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.201 y de este domicilio.-
ABOGADA: MIRTA VIRGINIA COLINA SECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 155.600 de este domicilio.-
DEMANDADA: JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, pasaporte N° 3863095, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “18 de julio de 2016”, cuando la ciudadana VANESSA ALESSANDRA RAMIREZ GIANNINI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.201, debidamente asistida por la abogado MIRTA VIRGINIA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.600, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, pasaporte N° 3863095, de este domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, esta es: “El abandono voluntario”. En fecha 21 de julio de 2016, se le dio entrada y en fecha 28 de julio de 2016, se admitió la demanda, se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha 03 de agosto de 2016, la ciudadana VANESSA RAMIREZ, otorgo poder a la abogada MIRTA COLINA SECO. En diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 08 de agosto de 2016, el Alguacil consigno compulsa firmada por el JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME. En fecha 25 de octubre y 12 de diciembre de 2016, tuvo lugar el Primer y Segundo Acto Conciliatorio. En fecha 19 de diciembre de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda y mediante diligencia el demandante insistió en la continuación demanda. En fecha 02 de febrero de 2017, se agregaron las pruebas consignadas por el apoderado actor y evacuadas en el lapso de ley.
Por lo que este Tribunal, estando la causa en estado sentencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
La parte accionante alega en el libelo de la demanda, que fecha 15 de junio de 2007, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, antes identificado, por ante EL Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta N° 287, tomo B, año 2007. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Paseo, calle 27, casa N° 184, el Limón Maracay Estado Aragua. Es el caso que los primeros años de su unión conyugal, la relación fue armoniosa, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, posteriormente su cónyuge desde enero del 2016, tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el hogar conyugal, sin que hasta la presente fecha haya regresado. Es por estas razones que ocurre a demandar formalmente a su cónyuge ciudadano JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, fundamentando la acción en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, que tuvo lugar el día “11 de ENERO de 2017”, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda e insistió en la acción.
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- I I -
El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”. Asimismo consagra las causales únicas de divorcio, previstas en forma taxativa en el artículo 185 ibídem, entre las cuales se encuentra “el abandono voluntario”, que no es otra cosa, que el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Como consecuencia de ello, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia, vale decir, artículo 185 del Código Civil. Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que se examina, se observa que la pretensión de la parte actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que la une con el ciudadano JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, para cuyo efecto alega como causal el abandono voluntario, previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo.
Para demostrar el abandono voluntario, como causal de divorcio para que proceda la extinción del vínculo conyugal, promueve los testimonios de los ciudadanos ZARAIT YOHANNA COLMENAREZ Y CESAR ALI FERNANDO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.177.972 y 18.778.645 respectivamente, quienes declararon lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VANESSA ALESSANDRA RAMIREZ GIANNINI Y JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME; que los conocen desde hace bastante tiempo, que si les consta que contrajeron matrimonio civil, en el Registro del Limón en junio, que si les consta que el ciudadano JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, abandono el hogar, yéndose a vivir donde a vivir a otro domicilio, que les consta que los ciudadanos VANESSA ALESSANDRA RAMIREZ GIANNINI y JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, no procrearon hijos; de manera que al no haber incurrido en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios son apreciados por esta sentenciadora, por quedar firmes y contestes, todo de conformidad con la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con este medio de prueba queda demostrado las causales de divorcio invocadas por el accionante, habida consideración de que los medios de pruebas aportados por la accionada no desvirtúan las pretensiones de la accionante. De manera que del estudio de las actuaciones procesales que cursan a los autos, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso, se encuentra absolutamente demostrada la causal de divorcio alegada por la parte demandante, es decir, el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y con la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada, cuando se señalo que ciertamente esta había abandonado el hogar, sin que hayan sido desvirtuados en su oportunidad, configurándose el abandono voluntario en el que incurrió el cónyuge JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, al faltar este a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO intentada por la ciudadana VANESSA ALESSANDRA RAMIREZ GIANNINI, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.489.201 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250, contra su cónyuge ciudadano JHUNIOR LEANDRO SILVA TUME, nacionalidad Peruana, mayor de edad, pasaporte N° 3863095, de este domicilio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 el Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “15 de junio de 2007” por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta N° 287, tomo B, año 2007.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 31 de enero de 2018.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abog. WUILLIE ANTONIO GONCALVES G.
LA SECRETARIA,

Abog. Brígida Terán Moreno.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 p.m.
LA SECRETARIA,

WAGG/brigida
Exp. N° 30858