REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de enero de 2018.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 49529
DEMANDANTE: HEIRING GIOVANNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad,
Civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.
12.174.313.
APODERADO: JOSE LUBO PERNIA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 36.251
DEMANDADO: LISETH JOSEFINA ROMERO CARPIO venezolana, titular de la
Cedula de identidad Nro. 9.698.076.
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de noviembre de 2016”, el ciudadano HEIRING GIOVANNI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.174.313, debidamente asistido por el abogado JOSE LUBO PERNIA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.251, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal. .A través de auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda librando la compulsa de citación a la parte demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio (Folios 11 al 13). A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, el Alguacil Maywin Hernández dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Publico del estado Aragua, asimismo dejo constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada quien se negó a recibir la compulsa de citación (Folios 15 al 22).A través de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito la citación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016 (Folio 23 al 25).en fecha 26 de enero de 2017, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber entregado Coleta de Notificación a la parte demandada ciudadana Liseth Romero, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 26).-En fecha 13 de marzo de 2017, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio (Folio 27).-en fecha 28 de abril de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio (Folio 28).-A través de escrito de fecha 08 de mayo de 2017, el apoderado de la parte actora insistió en la presente demanda (Folio 29).-A través der diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, el abogado José Lubo Pernía actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos por este Tribunal en fecha 01 de junio de 2017, y admitidas en fecha 07 de junio de 2017 (Folios 30 al 33).- En fecha 16 de junio de 2017, se llevaron a cabo la declaración de los testigos Jesús Requena, Javier Lubo Y Alberto Rafael Pérez (Folios 34 al 36).-
Ahora bien, precluido tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de observaciones de los informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano HEIRING GIOVANNI HERNANDEZ, antes identificado, en su escrito libelar, reseña….En fecha 23 de diciembre de 1995, contraje matrimonio civil con la ciudadana LISETH JOSEFINA ROMERO CARPIO….en el tiempo que estuvimos unidos en el matrimonio nuestras relaciones se hicieron hostiles y cada día mas insoportables por el carácter violento de ella…hasta que el día 03 de mayo del año 2006, ella se separó de mi definitivamente y cada quien tomo rumbos distintos…..
Alegatos del demandado:
La parte demandada no dio contestación a la presente demanda
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de del Municipio José Ángel Lamas, Tomo I, Año 1995, Acta 95 constituye la prueba fehaciente del vínculo conyugal y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
2- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JESUS REQUENA COTTIN, JAVIER ANTONIO LUBO LOZADA y ALBERTO RAFAEL PEREZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.566.255, 9.652.452 y 5.609.471 respectivamente promovidos por la parte actora y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte demandada:
La parte demandada no aporto pruebas.
IV
MOTIVACION
La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si esta presente El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 Código Civil Venezolano vigente.) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, con el fin de decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 2°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”, pues bien, según la doctrina y jurisprudencia nacional el abandono voluntario, debe ser entendido de la siguiente manera: Es una situación determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; deberes que se pueden evidenciar en el artículo 137 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...” y en cuanto a “los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
En relación al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referente a los excesos sevicias e injurias considera quien decide que la parte actora no aporto medios probatorios suficientes para que procediera la presente acción fundamentada en el causal y 3º del Articulo 185 del Código Civil, referente a los Excesos, Sevicias, e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.-
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos, rindiendo sus declaraciones todos ellos, ANTONIO JESUS REQUENA COTTIN, JAVIER ANTONIO LUBO LOZADA y ALBERTO RAFAEL PEREZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.566.255, 9.652.452 y 5.609.471 respectivamente, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma expresa, conocer al ciudadano HEIRING GIOVANNI HERNANDEZ y LISETH JOSEFINA ROMERO CARPIO; antes identificados. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones importantes, y de dichas declaraciones se observa que la ciudadana LISETH JOSEFINA ROMERO CARPIO, efectivamente abandono el hogar conyugal y a su vez los deberes conyugales, por lo que considera este Juzgador que es procedente el abandono voluntario alegado por la parte actora. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos HEIRING GIOVANNI HERNANDEZ y LISETH JOSEFINA ROMERO CARPIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.174.313 y 9.698.076 previamente identificados, celebrado por ante la Prefectura del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1995 según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 95, Tomo I, Folio 218 al 220 Año 1995.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES GELDER LA SECRETARIA,
Abog. BRIGIDA TERAN MORENO
WAGG/ms.
Exp Nº 49529
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