REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
207º y 158º
Cagua, 25 de Enero del año 2018.-
Visto la anterior diligencia cursante a los folios (149, 150, 151, 152, 153, 154 y 155), suscrita por la abogada: IRIS DE ROSARIO MORET VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 196.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.160.588, y la solicitud en ella contenida; este Tribunal acuerda de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual expresa: “…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, ACLARAR los puntos dudosos, SALVAR las omisiones y RECTIFICAR los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o DICTAR AMPLIACIONES, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE…”; en concordancia con la decisión N° 01, de fecha “14 de febrero de 2011”, expediente N° 10-541, caso: (Jacinto A. Torres Torres, contra Servicios San Antonio Internacional), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo que a continuación se transcribe: “...Al respecto, esta Sala ha indicado que la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado”; en consecuencia, ordena rectificas el error presentado en la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, cursante a los folios del 128 al 136, de la forma siguiente:
1. El Tribunal deja constancia que en la identificación de las partes, folio (128) se encuentran bien identificados la parte actora, más no así, la parte demandada; pero al trasladarnos tanto a la identificación como a la dispositiva del fallo dictado el día 30 de Octubre de 2017, específicamente al folio (135), se verifica los errores materiales cuando declara “…INADMISIBLE LA DEMANDA de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por la ciudadana: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.160.588, debidamente representada por el abogado MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 128.268, en contra de los ciudadanos: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUIN, DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMÓN ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI y MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.086.477, V-16.851.211, V-17.511.051 V-13.908.490 y V-15.601.587, respectivamente….”; en consecuencia, se ordena su aclaratoria de forma por los errores de transcripción.
2. Por tales circunstancia la Aclaratoria de la Sentencia Dictada en fecha “30 de Octubre de 2017”, queda establecida de esta forma: “…INADMISIBLE LA DEMANDA de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por el ciudadano: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.160.588, debidamente representada por la abogada: IRIS DE ROSARIO MORET VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 196.225, en contra de los ciudadanos: LISBETH COROMOTO GUEVARA VERASTEGUI, DAMELYS JOSEFINA LEÓN VERASTEGUI, RAMÓN ALEXANDER SÁNCHEZ VERASTEGUI, KARINA DEL VALLE SÁNCHEZ VERASTEGUI y MARBELLA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.086.477, V-13.908.490, V-15.601.587, V-17.511.051 y V-16.851.211, respectivamente….”; y así se decide.-
De esta forma, por todos los planteamientos efectuados y estando dentro del lapso legal respectivo tal y como lo determina la Ley Adjetiva Civil, esta Directora del Proceso Civil, Declara: ACLARADO LOS PUNTOS Y RECTIFICADO LOS ERRORES DE FORMA, de la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, cursante a los folios del 128 al 136. Del mismo modo, Ordena Notificar al ciudadano: RAMÓN CELESTINO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.160.588, y/o a su apoderada judicial, abogada: IRIS DE ROSARIO MORET VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita con el Inpreabogado bajo el N° 196.225, parte demandante en el presente juicio, con domicilio en la vereda 03, casa distinguida con el Nro. 24, sector 02, urbanización Rafael Urdaneta (La Segundera), Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; Notificación que se le hace de conformidad con lo determinado en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS LEÓN.-
Exp. N° 15-17.144.
MPSS
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