REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
207º y 158º
Expediente. Nº 16-17.282.-
PARTE ACTORA: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.798.
Abogados apoderados: CARLOS DESIDERIO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO y VERÓNICA MERCEDES LEE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.570; N° 78.690; y N° 52.144, respectivamente.
Parte Demandada: FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNCIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-14.052.175, V-15.498.184, respectivamente.
Abogados apoderados: MELEIRA ISABEL FORTIS DÍAZ, NANCY ERNESTINA SILVA REBOLLEDO y SIMON ALBERTO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 234.834; N° 233.533 y N° 242.509 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.798, debidamente asistida por el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de los ciudadanos: FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNCIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-14.052.175, V-15.498.184, respectivamente. Folios (01 al 53).
En fecha 24 de Mayo de 2016 de 2016, este Juzgado admitió la demanda, ordenó la comparecencia de la parte demandada y abrió cuaderno separado de medidas. Folio (54, 55 y 56).
Para el día 31 de Mayo de 2016, la parte actora confirió poder especial a los abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, FRANKLIN OMAR OLIVO y VERÓNICA MERCEDES LEE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.570; N° 78.690; y N° 52.144, respectivamente. Folios (58 y 59).
El día 13 de Junio del 2016, el Alguacil de este Despacho, dejó constancia que citó a la ciudadana MARÍA N. PIRRUCCIO MARQUEZ, ya identificada. En esa misma fecha, dejó constancia igualmente que no logro practicar la citación del ciudadano FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ. Folios (60 al 67).
Por diligencia suscrita en fecha 14 de Junio de 2016, por el apoderado de la parte demandante, solicitó la citación por carteles. Ese mismo día la parte actora insistió en la medida. Folio (68).
En fecha 17 de Junio de 2016, esta Instancia ordenó librar carteles de citación a la parte co-demandada. Folio (69 y vto.).
En fecha 20 de Junio de 2016, el apoderado de la parte demandante, actora insistió en la medida solicitada. Folio (03 cuaderno de medidas.).
Por sentencia interlocutora dictada el día 21 de Junio de 2016, esta Instancia ordenó la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Folios (04, 05 y 06 cuaderno de medidas.).
Por diligencia suscrita en fecha 01 de Julio de 2016, acompañada de anexos, la parte actora representada amplio la pretensión con relación a la medida. Folios (19, 20 y 21 cuaderno de medidas.).
En fecha 07 de Julio de 2016, suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, consignando carteles de citación publicados por prensa. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. Folios (70, 71, 72 y 73).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2016, este Tribunal acordó la medida. Folios (07 al 18 cuaderno de medidas.).
Por diligencia suscrita en fecha 26 de Julio de 2016, por el secretario suplente, se dejó constancia del fiel cumplimiento del artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Folio (74).
Por diligencia suscrita en fecha 27 de Julio de 2016, el alguacil consignó oficio recibido por el Registro Público correspondiente. Folios (22, 23 y 24 cuaderno de medidas.).
En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2016, suscribieron diligencia los sujetos procesales de la parte actora debidamente asistidos de abogado. Folios (75 al 81).
Por diligencia suscrita el día 18 de Octubre de 2016, por la apoderada de la parte demandada otorgando poder especial al abogado SIMON ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.349, en inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 242.509. Folios (82 y 83).
Por escrito presentado el día 31 de Octubre de 2016, por el abogado SIMON ALBERTO ALVARADO, con el carácter de co-apoderado de la parte accionada, opuso cuestiones previas. Folios (85 al 88).
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Suplente. Folio (89).
En diligencia suscrita en fecha 16 de Noviembre de 2016, el apoderado de la parte demandante se opuso a la cuestión previa promovida. Folio (90).
En diligencia suscrita en fecha 22 de Noviembre de 2016, el co-apoderado de la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho. Folio (91).
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, se ordenó computar os días de despachos allí especificados. Folio (92).
Por sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2017, se ordenó computar los días de despachos allí especificados. Folios (94, 95, 96 y 97).
En diligencia suscrita en fecha 03 de Abril de 2017, se dio por notificado el co-apoderado judicial de la parte accionada. Folio (98).
Por auto de fecha 25 de Abril de 2016, se ordenó notificar a la parte actora. Folios (99 y 100).
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2017, esta Instancia Jurisdiccional declaró subsanada la cuestión previa opuesta y ordenó la continuidad de la causa. En esa misma fecha, por auto razonado dejo establecido admitido las pruebas promovidas. Folios (104 al 111).
Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal fijó el término para consignar los informes. Folio (112).
En escrito presentado el día 20 de Septiembre de 2017, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó sus alegatos conclusivos. Folios (113, 114 y 115)
Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, este Juzgado fijó el lapso para dictar sentencia. Folio (117).
Este Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por este Órgano Jurisdiccional.-
II.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Es incontrovertible que el derecho que tiene la actora, ciudadana: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, debidamente representada por el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, ambos ya identificados, es el de solicitar tutela judicial efectiva, lo pretende de la siguiente manera:
“…Por todo lo anterior, y con fundamento en los artículos 1,2,3,4,5,6, y 7 de la Resolución No.11 de fecha 5.2.13 emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial No.399.793 de fecha 21.2.13, en concordancia con los artículos 1159,1160 y 1.167 del Código Civil,e igualmente con base en el citado documento de opción de compra venta que constituye el instrumento fundamental de esta demanda, formalmente DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA a los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCO MARQUEZ y MARIA NUNZIATINA PIRRUCO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en la Av.Anibal Paradisi No.18 en Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, y cédulas de identidad números V-14.052.175 y V-15.489.184, ya identificados supra, a los fines de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en los siguientes conceptos: PRIMERO: en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta celebrado conmigo mediante documento autenticado en fecha 31.07.12 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua actuando en funciones notariales, anotado bajo el No.8, tomo 48, el cual constituye el instrumento fundamental de esta demanda, para que me vendan el inmueble objeto de tal contrato de opción de compra venta en los mismos términos de modo, tiempo, precio y lugar allí establecidos. SEGUNDO: en que cumplan con las obligaciones que les imponen los artículos 1.1.59,1.160 y 1.167 del Código Civil, así como la referida Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, firmando la venta en el Registro respectivo, o en su defecto que sea registrada la sentencia aquí a dictar para que me sirva de título de propiedad…”
Esta Directora del Proceso Civil concluye que es totalmente claro, que la intención primordial de la parte actora IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, debidamente representada por el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, es la culminación del Contrato de Opción de Compra Venta para quedar como presunta dueña y propietaria del Bien Inmueble, objeto de la presente controversia. Así queda verificado.-
III.- SOBRE LOS CONTRATOS.
En este punto, tenemos por concepto del contrato, que es un pacto que se realiza entre dos o mas personas para: constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos algún vínculo jurídico; tal y como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano.
Los elementos Existenciales para un Contrato son:
Capacidad: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley; son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los niños, niñas y/o adolescentes, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.
Consentimiento: Es aquel, cuya aprobación haya sido dado a consecuencia de un error (de derecho o de hecho) excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Objeto: El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.
Causa: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa ilícita, no tendrá ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Y los elementos Accidentales de un Contrato, pasan a ser los siguientes:
La Condición: La condición consiste en un suceso futuro e incierto de cuya realización se hace depender que el contrato que se ha celebrado produzca determinados efectos.
El Termino: El termino es el momento temporal futuro y cierto de cuya llegada depende que comiencen o terminen los efectos jurídicos del contrato a el sometido.
El Modo: El modo es una institución que se da en los negocios de tipo gratuitos, es decir, en las donaciones y testamentos.
Por su parte, dentro de las generalidades de los contratos tenemos las que nos ocupa, La Venta: es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y una vez cumplidos tales obligaciones recíprocas es que queda definitiva la venta.
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
4.1.- Pruebas presentadas por la parte Actora.
Acompañadas con el Libelo de la Demanda:
Cursa a los folios (05 al 10), copias fotostáticas simples del Documento de Opción de Compra-Venta, realizada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha “31 de Julio de 2012”, el cual quedó inserto bajo el Nro. 08, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2012; al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; tal transcripción documental, hace saber a esta instancia que entre los ciudadanos: FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.052.175 y V-15.498.184, por una parte, y la ciudadana: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.798, establecieron acuerdos y obligaciones recíprocas sobre un apartamento ubicado en el Edificio Paragua, segundo piso (planta), distinguido con el Nro. C-21, urbanización Parque Residencial La Haciendita, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (86,19 Mts2), cuyos linderos y medidas se especifican taxativamente en dicha documental; en donde se estableció el precio (Cláusula Cuarta) en la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares sin céntimos, (Bs. 350.000,00), a lo que los compradores entregaron la cantidad de Veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), quedando una deuda para esa fecha de, Trescientos treinta mil bolívares exactos, (Bs. 330.000,00); el cual dejaron el término de vigencia de dicho contrato (Cláusula Sexta), por el transcurso de noventa (90), más treinta (30) días siguientes a la firma del documento objeto de controversia. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (11 al 16), copias fotostáticas simples del Documento de Opción de Compra-Venta, realizada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha “31 de Julio de 2012”, el cual quedó inserto bajo el Nro. 08, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2012; al respecto, se deja constancia que ya fue valorado anteriormente. Así queda establecido.-
Cursa a los folios (17 al 21), copias fotostáticas simples del Documento de Renuncia incondicional al Usufructo Vitalicio, realizada por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha “21 de Noviembre de 2012”, el cual quedó inserto bajo el Nro. 19, Tomo 76, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2012; al respecto, queda valorado dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desglosan; tal transcripción documental, hace saber a esta instancia que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARQUEZ NAREH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.690, Renunció incondicionalmente al Usufructo Vitalicio que constituyeron los hijos: FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNZIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.052.175 y V-15.498.184, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Paragua, segundo piso (planta), distinguido con el Nro. C-21, urbanización Parque Residencial La Haciendita, con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (86,19 Mts2), cuyos linderos y medidas se especifican taxativamente en dicha documental. Así se aprecia y se valora.-
Cursa al folio (22), Documento Administrativo en Original, de fecha “03 de Agosto de 2012”, emitido por el Banco de Venezuela, por ser nacionalizada dicha institución por el Estado, el 03 de Julio del año 2009; el cual se valora de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el día “04 de Mayo de 2004”, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.”; con lo cual se comprueba únicamente, que en esa misma fecha, se realizó la recepción de los documentos requeridos para solicitar un crédito por dicha entidad bancaria.- Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (23 y 24), Documento Administrativo en Original, de fecha “09 de Febrero de 2012” y “24 de Julio de 2012”, emitido por el Banco de Venezuela, por ser nacionalizada dicha institución por el Estado, el 03 de Julio del año 2009; el cual se valora de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el día “04 de Mayo de 2004”, en la cual declaró: “…la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide.”; con lo cual se comprueba únicamente, que en dichas fechas, se dejan constancia de que la ciudadana IVON CLARET BACHOUR GRCÍA posee una cuenta; es decir, ambas son constancia o referencias bancarias.- Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios (25 al 31), Documento redactado por CLA – Consultores Legales Asociados con sello del Banco de Venezuela, V.P. Crédito Hipotecario, del cual se desprende lo que a continuación se transcribe “…Que el precio de la venta arriba mencionado, lo canceló de la siguiente manera: A) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) que corresponde a la cuota inicial; B) La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 209.415,00) que corresponde al préstamo hipotecario al que más adelante se refiere este documento; La cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.585,00) que me ha sido otorgado como beneficiaria del programa de Subsidio Directo Habitacional de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat…”; de la sumatoria matemática de los montos allí contenidos, arroja como resultado la cantidad exacta de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), lo que se desprende de un análisis lógico que los sujetos contractuales mentirían ante el Registro Público respectivo o mintieron al Notario Público del Municipio Zamora, en relación al monto como inicial tanto de los Bs. 50.000,00 según tal documental, como de los Bs. 20.000,00 del documento Notariado, cabe destacar que si el Inmueble se encuentra en la ciudad de Cagua, no era necesario salir de la jurisdicción territorial de la Notaría del Municipio Sucre; es decir, se toma como un indicio de que, o bien mentirían en el documento que posteriormente registrarían, o por el contrario, mintieron ante el Notario Público del Municipio Zamora, con lo de la inicial que presuntamente se dio en efectivo; tal documental no está firmada por las partes en el proceso en virtud de que nunca fue protocolizado, dejando evidencia solo de las condicionales que fueron plasmadas entre los optantes vendedores, la deudora hipotecaria y el Banco de Venezuela. Tal valoración lo hace quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
Cursa al folio (34), documento privado, de fecha 05 de Febrero de 2013, emitido por CLA – CONSULTORES LEGALES ASOCIADOS, para la oficina recaudadora de honorarios profesionales del colegio de abogados del estado nueva Aragua; en donde hacen saber que al ciudadana IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, canceló los honorarios profesionales correspondientes a la redacción del documento de Compra-Venta e hipoteca, el cual esta visado por la abogada ELOÍSA C. PEREIRA R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 137.766; el mismo NO GUARDA RELACIÓN CON EL ANTERIOR DOCUMENTO ya valorado, en virtud de que son abogados distinto tanto el que visa el documento, como para el que se les canceló los honorarios profesionales; por lo que se le da valor probatorio, más allá de un indicio, de que el abogado que aparece visando el documento cursante a los folios del 25 al 31, es diferente al que se encuentra en esta documental aquí mencionada. Tal valoración lo hace quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (35, 36 y 37) Notificaciones privadas, de fechas 03 de Julio de 2014, y 17 de Abril de 2016, respectivamente, en donde los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNCIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, en condición de propietarios, y la ciudadana MARÍA NUNZIATINA PIRRUCO MÁRQUEZ, en su condición de arrendadora, le informan a la ciudadana: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, que deben entregar el inmueble ubicado en la urbanización La Haciendita, conjunto residencial Paragua, segunda planta, apartamento C-21, Municipio Sucre del estado Aragua, por la necesidad de ocuparlo el ciudadano FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ; del mismo modo hacer entrega en el mismo buen estado de conservación y limpieza en que fue arrendado. Y el contenido de la segunda notificación, relacionado a la prorroga legal y el nuevo plazo para entregar el inmueble “…a mas tardar Lunes 4 de Julio 2016…”. Estas documentales reflejan un indicio de que la parte demandante IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, fue en primer lugar presunta arrendadora y luego optante compradora. Tal valoración lo hace quien dirige el Proceso Civil conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (38 al 50), originales de planillas de depósitos del Banco BANESCO y del Banco de Venezuela, en las que consta depósitos efectuados a la Cuenta Corriente N° 0134-0434-81-4343015292, y N° 0102-0116-12-0000025470 a nombre de MARÍA NUNZIATINA PIRRUCO M., por parte de los ciudadanos RONAL CORTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.516.541, y la parte actora: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.498, por las cantidades de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); BOLÍVARES UN MIL (Bs.1.000,00), Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), DESDE EL 11 DE ENERO DE 2011, HASTA EL 29 DE ABRIL DE 2016, que se valoran conforme a las máximas de experiencia, como originales de documentos comúnmente utilizados por las instituciones financieras para demostrar las transacciones bancarias realizadas por los particulares en las Cuentas Corrientes abiertas en dichas Bancos; demostrando de esta forma, que la demandante estaba realizando consecutivos y por montos fijos y en aumento correlativo ascendente, desde el monto inicial, hasta el monto final, a los sujetos procesales pasivos del juicio. Y así se valora y aprecia.-
La parte demandada promovió documentales en la forma análoga jurídica al invocar el mérito favorable de los autos; es decir, se valió de todas las documentales presentadas por la parte accionante en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA. No existiendo más instrumentos el cual deba realizarse valoraciones, este Tribunal pasa al siguiente capítulo.
V.- SOBRE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Es de hacer notar que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, tal y como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, que expresa textualmente, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; pero en el caso que nos ocupa, también es obligación de los sujetos procesales (demandante y demandado), el estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, el cual se transcribe íntegramente así: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De esta forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una breve reseña histórica con relación a los Contratos de Opción de Compra Venta, ha quedado establecido jurisprudencialmente así: en sentencia N° 217, de fecha 30 de Abril de 2002, sobre el expediente N° 2000-894, caso: “Domingo Valladares contra los ciudadanos Félix Juvenal Freites Millán y Mirna Rosa Guilarte De Freites”, el mismo había sido desaplicado sentencia N° 358, de fecha 09 de Julio de 2009, y posteriormente retomado el criterio por dicha Sala en sentencia N° 116, de fecha 22 de Marzo de 2013, caso “Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Rio”, tal y como se desprende del extracto de la sentencia antes mencionada, pues no puede aplicársele al presente caso un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda.
Lo antes expuesto determina, que ciertamente le fueron violados a los demandados sus derechos constitucionales a una expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, con la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, por lo cual, la presente denuncia es procedente. Así se decide.-“
En sintonía con lo anterior, la Sala en caso análogo al de estudio, se pronunció en sentencia N° RC-818, de fecha “08 de Diciembre de 2014”, caso de “Elda Guevara contra Cira Hernández y otros”, expediente N° 2014-459, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otro, contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
(…omissis…)
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Al respecto, estima la Sala que en el juicio bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado que consideraba la opción de compra venta como una verdadera venta, visto que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el día 8 de marzo de 2007, el criterio jurisprudencial vigente era el plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento.
Acorde con los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, la alzada interpretó erradamente la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, expresando que se trataba sólo de un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que incurrió en el primer caso de suposición falsa y violó por falta de aplicación el artículo 1.474 del Código Civil…´.(Negrillas y subrayado de la Sala).
Así las cosas, esta Sala considera que en el presente asunto acaeció la misma situación establecida en la jurisprudencia retomada, en la cual, si en un contrato de opción de compra-venta se encuentran los requisitos de consentimiento, objeto y precio, entonces se está en presencia de un verdadero contrato de venta, y de esa manera debe valorarse…”
En concordancia a los contratos, más recientemente y en virtud de la profundización que realiza este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, se ve en la obligación traer a colación, ciertos puntos explicados en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Rector de la Justicia, en fecha “20 de Julio de 2015”, en el caso (PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A.,), con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual se transcribe parcialmente así:
“…Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios… (..)
… En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.
En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva… (..)
… El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.
El contrato de opción de compraventa es la promesa unilateral de venta o compra de los franceses establecido en sus artículos 106-1, 106-2 y 106-3 de su Código Civil, equivalente al pacto de opción de los italianos establecido en el artículo 1.331 del Código Civil Italiano (que no es el contrato preliminar acá estudiado). De allí que no pertenece al campo de los contratos preliminares que requieren una nueva manifestación de voluntad de todas las partes que intervienen para poder ser definitivo, sino de los contratos ya concluidos (definitivos en sentido amplio), ya que su perfeccionamiento depende única y exclusivamente del optante quien recibe una oferta irrevocable hecha por el promitente, por un cierto tiempo, para celebrar un ulterior contrato, sujeto a la aceptación o no de la oferta de manera libre (Rodríguez, Mauricio; El contrato de opción; Segunda Edición, Livrosca, 1998, pp. 49-74).
El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.
En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”. Inclinado, Subrayado y Negrita del Tribunal.-
Valorado como fueron los medios probatorios consignados en la oportunidad procesal correspondiente, por los sujetos contractuales objeto del presenten litigio, se cerificó que únicamente promovieron documentales y dentro de los medios probatorios se desprende el documento contractual objeto de la presente controversia (Opción Compra Venta), Autenticado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha “31 de Julio de 2012”, el cual quedó inserto bajo el Nro. 08, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados en el año 2012, y en la que establecieron obligaciones recíprocas ambos sujetos (optantes Vendedores y optante Compradora), y que esta Juzgadora transcribe parcialmente de este modo: “…CUARTA: El precio pactado de la presente Opción de Compra Venta es por la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,oo); Que la Compradora cancelara a los Vendedores de la forma siguiente: Bolívares VEINTE MIL (Bs. 20.000,oo) que los Vendedores declaran recibir en este mismo acto, de manos de la Compradora, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, el saldo restante ósea la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 330.000,oo) Con financiamiento del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) en su condición activa y vigente en sus cotizaciones, a la presente fecha; QUINTA: En caso e en que el ya antes citado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) no financie el cien por ciento (100%) del saldo restante, la Compradora cancelará a los Vendedores la diferencia, en el momento de la firma del documento final de Compra, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; SEXTA: El tiempo de duración de la presente Opción de Compra Venta, es de NOVENTA (90) DIAZ a partir de la Autenticación de la presente Opción de Compra Venta, más TREINTA (30) DIAZ de prorroga…”; en tal sentido, quedó obligada la ciudadana IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.798, a explicar la pretensión de la demanda con relación a los compromisos voluntarios contenidas en las cláusulas QUINTA y SEXTA del Documento Autenticado de Opción de Compra Venta, a su vez, demostrar en el lapso probatorio que pagó la cantidad de Bolívares Trescientos treinta mil (Bs. 330.000,00), bien sea, usando el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), o en su defecto, mediante recursos propios, lo cual no fue evacuado de ninguna forma que fuera cumplida tales obligaciones contractuales, en el período contenido en el artículo 400 de la Norma Procesal Civil; es decir, ni promovió pruebas de: documento privado contenida en el artículo 431, informes contenidas en el artículo 433, exhibición de documentos contenidas en el artículo 436, testimoniales contenidas en los artículo 482 y siguientes, todos de la Ley Procesal Civil, para poner en conocimiento al Juzgado, de quedó pagado su obligación como optante compradora para que concordara de manera coherente con la pretensión de la demanda aquí debatida.
Por su parte, el apoderado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, cursante al folio (109), indica a este Despacho, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, es por ello que se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 326 de la Ley Procesal Civil, así “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”; en tal sentido, queda totalmente establecido por dicha norma, que para que ocurra la confesión ficta se tiene que presentar dos (2) momentos procesales distintos, en primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda planteada por la parte accionante, en segundo lugar, que no probare nada que le favorezca; es por ello, que tal y como consta en las actas del expediente, específicamente a os folios (107 y 108) cursa escrito de pruebas presentado por el abogado SIMÓN ALBERTO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.729.349, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 242.509, con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en donde promueve documentales en la forma análoga-jurídica del mérito favorables de las actuaciones. Por tales hechos, no procede la Confesión Ficta invocada por la parte demandante en la oportunidad procesa probatoria, siendo esta la única oportunidad de pronunciarse a tales pretensiones solicitada. Así queda establecido.-
Por otra parte, revisada, estudiada y analizada de forma individual tolos los elementos, términos, características y condiciones establecidas en el contratos sometido a controversia, y a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por ambos sujetos contractuales, esta Directora del Proceso Civil determina que se trata de un contrato preliminar, cuyos efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito era el de materializar la venta definitiva usando el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), o mediante recursos propios de la ciudadana IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.798, a favor de los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNCIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-14.052.175, V-15.498.184, respectivamente; lo cual nunca fue demostrado, incumpliendo de esta forma con lo ordenado en el artículo 506 de la Ley Procesal Civil. Por todos los análisis doctrinarios, normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se hace forzoso para quien decide, debe declarar SIN LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en virtud de que el sujeto procesal activo no logro demostrar que cumplió con las obligaciones contenidas en el contrato preliminar objeto del presente litigio, contenidas en las cláusulas QUINTA y SEXTA, y todo lo que consecuentemente deriva de la presente decisión, se ordenará y extenderá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-
VI.- SOBRE EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha presentado la ciudadana: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.734.798, debidamente representada por el abogado: CARLOS DESIDERIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570; en contra de los ciudadanos: FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNCIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-14.052.175, V-15.498.184, respectivamente; como consecuencia de ello,
Segundo: SE ORDENA a los ciudadanos FRANCO JOSÉ PIRRUCCIO MARQUEZ y MARÍA NUNCIATINA PIRRUCCIO MARQUEZ, la devolución de la cantidad de Bolívares Veinte mil (Bs. 20.000,00), a la ciudadana IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, antes identificada, por no demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato preliminar objeto del presente litigio relacionado al pago total de la opción de compra venta.
Tercero: Dado el pronunciamiento del primer particular del presente dispositivo, se condena en costa a la parte demandante, ciudadana: IVON CLARETT BACHOUR GARCÍA, anteriormente identificada, y,
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de los sujetos procesales (la parte actora, y los demandados), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
Abog. JUAN CARLOS MEJIAS L.-
Exp. N° 16-17.282.-
MPSS.-
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