REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
207º y 158º

Cagua, 29 de Enero del año 2018.-

Exp. Nº 17-17.550.-

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO TORRES GUTIERREZ e ISVETT MAIGUALIDA RODRÍGUEZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.504.511 y V-13.199.690.
Abogado apoderado: MAHATMA EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851.

PARTE DEMANDADA: LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA y JOSÉ GREGORIO DÁVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.219 y V-7.298.200.
Abogado asistente: JUAN MANUEL BRUNO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.288.043, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.560.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA.


I. ANTECEDENTES.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoaran los ciudadanos: LUIS ALFREDO TORRES GUTIERREZ e ISVETT MAIGUALIDA RODRÍGUEZ UTRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.504.511 y V-13.199.690, debidamente asistidos por el abogado: MAHATMA EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, en contra de los ciudadanos: LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA y JOSÉ GREGORIO DÁVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.219 y V-7.298.200. Folios (01 al 12).
En fecha 19 de Octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria (Despacho Saneador). Folios (13, 14 y 15).
Por escrito presentado en día 26 de Octubre de 2017, la parte actora asistida por su abogado, presentó su respuesta. Folio (16).
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2017, se Admitió la demanda y se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada. Folios (17 al 19).
Por recibos de citaciones de fecha 01 de Noviembre de 2017, el alguacil dio constancia que citó a los demandados. Folios (23 al 24).
Por escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2017, la parte demandada, asistidos de abogado, presento Oposición de las Cuestiones Previas. Folios (26 al 35).
Este es en resumen, el historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa, que se hace obligatorio dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 en su numeral cuarto (4to.) del Código de Procedimiento Civil, el cual esta Directora del Proceso Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones formales y fundamentales, de esta forma:

II. PUNTO ÚNICO.

En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”

En cuanto al numeral segundo, lo que la normativa respectiva civil obliga al sujeto procesal activo (asistido o representado), es la identificación de todas y cada una de las personas que pretenden demandar o como en el presente caso hacer valer algún derecho, con nombres, apellidos, domicilios y el carácter que tiene o tienen todos ellos en el supuesto caso; con relación al numeral quinto, lo que pretende el legislador, es que el abogado (asistido o representado), que vaya a ejercer la acción civil (Tutela Judicial Efectiva), sobre cualquier caso en particular, inclusive el de la reconvención, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho; del mismo modo, sobre el numeral sexto, viene dado por todos los documentos, sean públicos o privados (reconocidos o no), los cuales corresponden acompañar obligatoriamente con el escrito de la demanda, como anexos, de donde provengan inminentemente el derecho derivado de tal pretensión. Así se determina.-
Esta Juzgadora para pronunciarse en cuanto a las posibles defensas planteadas, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal sexto (6to.), 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:… (..) …4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado… (..)
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.... (..)
…7º La existencia de una condición o plazo pendientes…. (..) …Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …
(..) …El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…
(..) …Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice…
(..) …Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”

Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en sus numerales sexto (6to.) y séptimo (7mo.), según escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2017, cursante a los folios (26 al 35); el Tribunal deja constancia de que el lapso del emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al “01 de Noviembre de 2017”, fecha en la cual consta en autos el efectivo cumplimiento de las citaciones practicadas por el Alguacil, cursante a los folios (23 y 24), del presente expediente, finalizando dicho lapso en fecha “30 de Noviembre de 2017”, contados conforme a los artículos 344 de la Norma Procesal Civil, más los dos días como término de la distancia; del mismo modo, se deja constancia de que el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, fueron los días de despacho siguientes: 01, 06, 07, 08 y 12 de Diciembre de 2017; del mismo modo, cursa a los folios (43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50), escrito presentado en fecha “01 de Diciembre de 2017”, por la apoderada judicial de la parte actora, explicando sus fundamentos en cuanto al objeto de la controversia sobre las cuestiones previas planteadas. Continuando con los lapsos procesales, los ocho días del lapso probatorios, transcurrieron de la siguiente forma 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2017; 08, 09 de Enero de 2018; quedando fijado el término para dictar sentencia para el día 23 de Enero de 2018. Toda esta explicación práctico normativo de los lapsos procesales en esta posible defensa que tiene la parte accionada en un procedimiento, se realiza de forma explicativa y aclaratoria, en respuesta del escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2017, folio (70); diligencia suscrita en fecha 09 de Enero de 2018, folio (71); diligencia suscrita en fecha 15 de Enero de 2018, folio (72); y diligencia suscrita en fecha 22 de Enero de 2018, folio (73); todos del apoderado de la parte actora.-
Se le hace saber a la parte demandada y a su abogado asistente que la demanda esta dirigida en contra de los ciudadanos: LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA y JOSÉ GREGORIO DÁVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.219 y V-7.298.200, por motivos de lo expresado en el escrito de la demanda y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340, en su numeral segundo (2do.), el apoderado judicial de la parte accionante, abogado MAHATMA EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851, subsano y contradijo las cuestiones previas planteadas por los demandados, mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2017, y por escrito presentado el día 14 de Diciembre de 2017, incorporó nuevos elementos de convicción subsanando así lo ordenado en el artículo 346 ordinales 4°, 6° y 7° de la Ley Procesal Civil; del mismo modo, la propia parte accionada debidamente asistida, presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas opuestas; según el artículo 340, en su numeral séptimo (7mo.), este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir parcialmente el contenido del escrito de la demanda, específicamente al folio (02 vto.), de esta manera:
“…Por lo que en caso contrario solicito al Ciudadano Juez que ante su RENUNCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las cveces de título de Propiedad del demandante. Que indemnice los Demandantes (loa Compradores) por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de : diez millones de Bolívares (10.000.000,0 Bs.) equivalente a 33.333,3 UT, en virtud de su incumplimiento Reiterado en el tiempo el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 20 de Marzo del 2.017 hasta el 17 de Octubre del año 2.017 es, decir, ocho meses de trabajo, de zozobra, de trámite, de madrugadora para hacer colas y realizar los trámites legales en los bancos, la espera de respuestas en las entidades públicas, lo cual también causo Grave Stres Psicológico generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha cocurrido la demanda” ya que ha generado una grave depresión para nosotros los compradores que con trabajo, dedicación y sacrificio hemos reunido el dinero para abonar a la deuda, y la ilución de nustra familia de tener una casa, un hogar y que ahora se haya deteriorado por decisión unilateral de LOS VENDEDORES, que ponen en riesgo su Salud y hasta la vida de LOS COMPRADORES…”. Inclinado y subrayado nuestro.-

En este mismo sentido, se hace indispensable transcribir parcialmente el contenido del escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2018, específicamente a los folios (45, 46), de esta manera:
“…Así pues se especifican lo que se ha de indemnizar: Diez millones 1).- 10.000.000,0 Bs que es la inicial del convenio para la compra venta del inmueble, 2).- Seguro de incendio 180.000,0 que actualmente se esta debitando por la entidad bancaria El Caribe al señor LUIS ALFREDO TORRES GUTIERREZ desde el mes de Marzo del 2.017, (marzo a noviembre del año 2017, son 9 meses que equivale 1.620.000 Bs, debido a que es protocolo de la entidad bancaria, 3).- Seguro de vida 180.000,0 Bs, que actualmente se está debitando por la entidad bancaria El Caribe al señor LUIS ALFREDO TORRES GUTIERREZ desde el mes de Marzo del 2.017, (marzo a noviembre del año 2017, son 9 meses que equivale 1.620.000 Bs, debido a que es protocolo de la entidad bancaria, 4).- Aranceles para el registro 4.000.000,0 Bs, la cual fueron habilitadas y encuadran como emolunmentos para que los tramites de poner los documentos de los demandados al día, para perfeccionar la venta, 5).- Gastos en papelería 640.000,0 Bs, que convienen a copias, impresiones, compra de hojas, de igual forma encuadran en emolumentos, 6).- Servicios profesionales 10.000.000,0 Bs, lo cual corresponde al 20% del monto de la venta (50.000.000,0 Bs). 7).- Servicios profesionales 10.000.000,0 Bs, lo cual corresponde al 20% del monto de la venta (50.000.000,0 Bs),destinado al abogado que representa a los demandantes en el presente expediente; 8).- Pago de comisión al asesor de negocio de la Entidad Bancaria El Caribe, el 2% del monto del Crédito hipotecario equivalente a (40.000.000,0 Bs), es decir 800.000,0 Bs) , servicio de Bomberos, quien inspeccionó el inmueble objeto del litigio, (500.000,0 Bs) 10).- gastos eventuales correspondientes a transporte, alimentación, (800.000,0 Bs); 11).- desalojo de un inmueble en calidad de inquilino, donde se encontraban cohabitando los demandados, pues no se hizo más inversiones, contando con la promesa de adquirir el inmueble antes del mes de Noviembre del 2.017, por lo que ameritó (desalojar el inmueble, ocasionando gastos de flete desde la localidad de Corocito, Municipio José Angel Lamas, para transportar los enceres hasta un galpón ubicado en la Morita… (..) …asimismo los gastos generados en cual comprende el canon de arrendamiento de un anexo para cohabitar (150.000,0 Bs), mas tres meses de depósito equivalente a (600.000,0 Bs), los fletes de camión F-350, (250.000,0) Bs cada uno, es decir (500.000,0 Bs), total (1.100.000,0 Bs), para un total de 40.480.000,0 Bs más el 20% de intereses que ha durado la negociación desde el 20 de Marzo del 2.017, es decir 9 meses…”. Inclinado nuestro.-

Es por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente explanados, que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, obedece a razones totalmente jurídicas, por la cual se obliga a determinar y expresar que debe declararse Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta en el numeral 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 340, en sus ordinales 2do., 5to., 6to., y 7mo., y Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta en el numeral 7° del artículo 346 de la Norma Procesal Civil; en cuanto al derecho analizado de todas las formalidades procesales evidentemente cumplidas por el abogado apoderado de los demandantes, MAHATMA EDUARDO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.710, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.851; por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva, de conformidad con lo dogmáticamente ordenado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil. Así se declara.-

III. DISPOSITIVA.-

En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA Opuesta en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos: LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA y JOSÉ GREGORIO DÁVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.219 y V-7.298.200, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL BRUNO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.288.043, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.560, por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva, de conformidad con lo dogmáticamente ordenado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 340, en sus ordinales 2do., 5to., 6to., y 7mo., Opuesta por los ciudadanos: LUCRECIA DEL VALLE FIGUERA y JOSÉ GREGORIO DÁVILA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.617.219 y V-7.298.200, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL BRUNO G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.288.043, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.560; por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva, de conformidad con lo dogmáticamente ordenado en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA Opuesta en el numeral 7° del artículo 346 de la Norma Procesal Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en los artículos 248 y 251 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (29) días del mes de Enero del año 2018. Años, 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LOLIMAR SOLORZANO MATUTE
Exp. N° 17-17.550.-
MPSS.-