REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)

207º y 158º

ASUNRO Nº: DP31-L-2017-000451.
PARTE ACTORA: Ciudadanas: REINA ISABEL LANDAETA, MARIA ANGELICA PEÑA DE RAMOS y ROSARIO ROCHE CHIRINO titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.624.199, 11.183.514 y 16.762.884.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131. Procurada de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: CONDONMINIO ASOCIACION CIVIL MULTIJARDIN, C.A.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDADA: ABG. NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro V- 6.873.896 e inscrita en el Inpreabogado N° 78.954.
Motivo: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 1:00 p.m., día y hora oportunidad legal fijada por este tribunal, previa solicitud de ambas partes, a fin de celebrar la audiencia preliminar de la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadanas REINA ISABEL LANDAETA, MARIA ANGELICA PEÑA DE RAMOS y ROSARIO ROCHE CHIRINO titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.624.199, 11.183.514 y 16.762.884, quien asiste a la parte ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.437.832, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.131. Procurada de Trabajadores, y por la parte demanda, Entidad de Trabajo CONDONMINIO ASOCIACION CIVIL MULTIJARDIN, C.A, comparece la Abogada que le asiste NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ PEÑA titular de la cédula de identidad Nro V- 6.873.896 e inscrita en el Inpreabogado N° 78.954. Seguidamente, las partes comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a los lapsos de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, con el propósito de celebrar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO-TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a LA DEMANDANTE pudieran corresponder en relación con LA DEMANDADA, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, en los términos que a continuación se expresan. PRIMERO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, en donde “LAS DEMANDANTES”, demanda el pago de cesta ticket. SEGUNDO: en atención a la solicitud de “LAS DEMANDANTES”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias en cuanto al reclamo de cesta ticket y recibir en este acto el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.000.000), derivado del procedimiento a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento, por lo que, “LA DEMANDADA” le ofrece a LAS DEMANDANTES y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad transaccional la suma total de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000.000) como pago único y definitivo por concepto de CESTA TICKET por la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir del pago que se hará en este acto. TERCERO: “LAS DEMANDANTES” manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecido por LA DEMANDADA en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “LAS DEMANDANTES”, aceptan el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto, como consecuencia de ello, LA DEMANDADA presenta en este acto tres cheque signado con el Nº 55600386, de la cuenta bancaria de la demandada Nº 0191-0199-10-2100014480, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, de fecha 27 de julio de 2017, por la suma total de TRES MILLONES DE BOLIVARES EXCACTOS (Bs. 3.000.000) a nombre de: GENESIS YAMILETH FREITES ALVORNOZ; en tal sentido y vista la forma de pago de este concepto (CESTA TICKET) “LAS DEMANDANTES”. Y un segundo pago el cual será consignado mediante tres (03) cheque de gerencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha ocho (08) de enero del año 2018 a favor de las ciudadanas REINA ISABEL LANDAETA, MARIA ANGELICA PEÑA DE RAMOS y ROSARIO ROCHE CHIRINO titulares de las cédulas de identidades Nº V-5.624.199, 11.183.514 y 16.762.884, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00), pudiendo ser entregado el día hábil siguiente en caso de que el Tribunal no despachare el día ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018) por cualquier motivo.


“LAS DEMANDANTES”. por este concepto ya descrito ni a exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, por este concepto, ya que con el pago anterior se libera a “LA DEMANDADA” por este concepto, de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que mantuvieron y de cualquier indemnización que considerarán tener derecho, relativo al pago de cesta ticket, CUARTO: “LAS DEMANDANTES”, se compromete a no reclamar alguna diferencia por este concepto de cesta ticket, derivada de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA”, tampoco podrán reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, ya que manifiestan, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda y en la presente transacción, nada mas tiene que reclamar con relación al concepto de cesta ticket. QUINTO: Así mismo, LAS DEMANDANTES libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales con relación a este concepto. SESTO: con la presente transacción y el respectivo finiquito, “LAS DEMANDANTES”, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con relación al pago de cesta ticket, derivadas de la culminación de la relación de trabajo, por este concepto. SEPTIMO: LAS DEMANDANTES Y LA DEMANDADA solicitan, que éste Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, imparta la respectiva homologación al acuerdo contenido en la presente acta de conciliación-mediación, a los fines de que tenga los efectos de cosa juzgada. La presente mediación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática de los tres (03) cheque ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, no se consignaron ni escrito de pruebas ni anexos. Cuarto: Se acuerda lo peticionado por la parte demandada que le sea expedido un (01) juego de copias certificadas i) auto de admisión, ii) de la presente acta y sus anexos, y iii) de auto que acuerde el cierre y archivo del presente expediente y, Quinto: se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente el Juez, ordena la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (05) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ,

ABG. LUÍS ARGENIS PARRA

PARTE ACTORA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE







PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA QUE LE ASISTE









EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA