REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, miércoles diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

206º y 157º

Causa Nº: DP31-L-2017-000543.
PARTE ACTORA: los ciudadanos: IVAN LUIS DELGADO MENDEZ y JOSE CRISTOBAL MENDEZ titulares de la cédula de identidades Nros. V- 15.733.210 y V-13.241.495

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOHAN CARLOS LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: EL - EL YON C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ITER PROCESAL

Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2018, en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, la Entidad de Trabajo: EL-EL YON C.A.; este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:

En fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de trece (13) folios útiles y tres anexos (03), contentivo de demanda por: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los Ciudadanos: IVAN LUIS DELGADO MENDEZ y JOSE CRISTOBAL MENDEZ titulares de la cédula de identidades Nros. V- 15.733.210 y V-13.241.495, contra la entidad de trabajo: EL-EL YON C.A.; sin representación judicial acreditada en auto; este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2017-000543, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda laboral, todo conforme a las previsiones de Ley.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 23), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 24) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.

En fecha cinco (05) de diciembre del año en curso, el ciudadano: FRANCISCO MANRIQUE, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se dirigió a la entidad de trabajo: EL – EL YON CA., ubicada en: Zona Industrial La Mora Calle Principal Galpón Nro B, Punto Referencial Frente a la Empresa Sergeca C.A., La Victoria Estado Aragua, logrando entrevistarse con la ciudadana: SANDRA EVELING MACHADO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.978, quien luego de ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser la ENCARGADA DE TURNO de la Entidad de Trabajo antes señalada, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió y devolvió su copia debidamente firmada con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada así como también quedo plasmado el sello húmedo respectivo.

Seguidamente se constata al folio (27) de la presente causa, que en fecha ocho (08) de diciembre del año que discurre, la ciudadana ABG. JUBELY FRANCO, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: FRANCISCO MANRIQUE, por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio veintisiete (27) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha ocho (08) de los corrientes, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora los Ciudadanos: IVAN LUIS DELGADO MENDEZ y JOSE CRISTOBAL MENDEZ titulares de la cédula de identidades Nros. V- 15.733.210 y V-13.241.495, representados judicialmente por el ABG. JOHAN CARLOS LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, dejando constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Entidad de Trabajo: EL-EL YON CA.., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno; ahora bien, ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial, este Tribunal decreto en el dispositivo del fallo oral LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos: IVAN LUIS DELGADO MENDEZ y JOSE CRISTOBAL MENDEZ titulares de la cédula de identidades Nros. V- 15.733.210 y V-13.241.495, en contra de la Entidad de Trabajo: EL – EL YON CA.., por cobro de prestaciones sociales reservándose esta Juzgador el lapso de cinco (05) días de despacho para motivar y publicar el fallo correspondiente.

Es así que, para decidir, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: EL-EL YON CA., a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018) se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora.


En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Es por lo que este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos interpuestos por las accionantes, los cuales hacen descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, lo cual considera este Juzgador que es importante resaltar que queda en cabeza de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás beneficio laborales que reclaman los hoy demandantes, carga ésta que no fue soportada por la parte accionada en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo de seguida a determinar los conceptos procedentes:

En cuanto a las prestaciones sociales En cuanto al concepto prestaciones sociales, su cuantificación se debe llevar a cabo conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, que establece:

“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.

Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.

Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.”


En consideración a la norma transcrita, se debe considerar el salario normal percibido por cada uno de los demandantes, supra determinado, adicionándole las alícuotas respectivas de los conceptos de utilidades y bono vacacional. Así se declara y decide.

En cuanto a indemnización por despido articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara y decide.


En relación a las utilidades vencidas procede de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.



En tanto a las vacaciones y bono vacacional procede de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Así se declara y decide.



En cuanto al beneficio del bono de alimentación la misma es procedente y el calculo se realizara conforme a la base imponible vigente para cada uno de los periodos reclamados, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cesta Ticket Socialista, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 40-773 de fecha 23 de octubre del 2015, ya que ésta normativa reforma el aspecto relativo a la cantidad de días utilizados para el cálculo del beneficio, siendo su cálculo, el siguiente:



















Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Entidad de Trabajo EL – EL YON CA., a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la misma no dio cumplimiento al cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos de los ciudadanos IVAN LUIS DELGADO MENDEZ y JOSE CRISTOBAL MENDEZ titulares de la cédula de identidades Nros. V- 15.733.210 y V-13.241.495, hecho el cual fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por el ABG. JOHAN CARLOS LEON SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.944, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: IVAN LUIS DELGADO MENDEZ y JOSE CRISTOBAL MENDEZ titulares de la cédula de identidades Nros. V- 15.733.210 y V-13.241.495, contra la entidad de trabajo EL – EL YON CA SEGUNDO: Se condena a la parte accionada a pagar al ciudadano IVAN LUIS DELGADO MENDEZ la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.631.189,73) y al ciudadano JOSE CRISTOBAL MENDEZ la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.1.606.183,90). TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, hasta la ejecución de la presente sentencia Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes enero de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ARGENIS PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA
Se publica la presente sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA