REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO. SEDE LA VICTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2017-000544
ASUNTO: DP31-L-2017-000544
Visto es escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A., en el cual expone: “...solicito respetuosamente a este respetable despacho deje sin efecto las notificaciones libradas a la parte demandada Entidad de Trabajo, GRUPO SOUTO, C.A. en la persona de NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, a la parte demandada ciudadana MARGARITA CID ALVREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.102.624, a la parte demandada ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.606.965, y que fueron recibidas por error por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ VELAZQUEZ, ya suficientemente identificada, en fecha 16 de enero de 2018, en virtud que la misma no está facultada para actuar en nombre de aquellos…”, es por lo que, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, presentado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ LOPEZ, MARITZA JOSEFINA PARIATA ARRIETA, ELVIS ENRIQUEZ IBARRA ESCALONA, JOSE GREGORIO ARAUJO TOVAR, EDGAR JOSE NIEVES SILVA y GULLERMO FELIPE FLORES NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nros V- 9.671.507, V- 10.363.724, V-12.475.855, V- 16.762.573, V- 18.474.167 y V- 19.277.846 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO, C.A., en la persona del ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, y solidariamente a los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, MARGARITA CID ALVAREZ, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.606.965, V-13.272.662 y V-7.102.624 respectivamente.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), previa subsanación del libelo se admite la demanda, ordenado la comparecencia de la parte accionada. En fecha diecisiete de enero de 2018 el ciudadano Alguacil Francisco Manrique consigna las notificaciones señalando:
(…) informo a este digno Tribunal que el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, me traslade a la sede de la parte demandada, ciudadana, JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV-13.272.662 ubicada en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VÍA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.272.662, quien manifestó que recibiría y firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo cual la parte queda plenamente notificada. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.
(…) informo a este digno Tribunal que el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, me traslade a la sede de la parte demandada, ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.102.624 ubicada en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VÍA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.272.662, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO, de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A, quien manifestó que recibiría y firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo cual la parte queda plenamente notificada. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.
(…) informo a este digno Tribunal que el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, me traslade a la sede de la parte demandada, ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, titular de la cédula de identidad NºV-8.606.965, ubicada en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VÍA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.272.662, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO, de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A, quien manifestó que recibiría y firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo cual la parte queda plenamente notificada. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.
(…) informo a este digno Tribunal que el día Dieciséis (16) de Enero de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 de la mañana, me traslade a la sede de la parte demandada, entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A en la persona del ciudadano NICOLAS ALBERTO CID SOUTO en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, ubicada en la siguiente dirección: SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VÍA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA. Con el fin de practicar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, una vez en el lugar me entreviste con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN LOPEZ DE VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.272.662, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO, de la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A, quien manifestó que recibiría y firmaría el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, por lo cual la parte queda plenamente notificada. Visto esto y luego de haber verificado sus datos, procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la entidad de trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa de la revisión y examen a las actas del proceso, que la parte actora solicitó que la notificación de los codemandados fuera realizada en la siguiente dirección SAN MATEO, KILOMETRO 3, CARRETERA NACIONAL LA ENCRUCIJADA, VÍA SAN MATEO, ESTADO ARAGUA; evidenciándose de la declaración del Alguacil, que entregó los carteles de notificación a codemandada ciudadana JUDITH DEL CARMEN LÓPEZ VELÁZQUEZ, quien recibió y firmó los mismo, quien se identificó como Gerente Administrativo de la Entidad de Trabajo GRUPO SOUTO, C.A., siendo debidamente identificada.
Cabe destacar, que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva tal como lo establece el artículo 126 de la ley adjetiva laboral. Tal identificación de conformidad con el artículo 123 de la ley, está referida a la carga procesal que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio. Razón por la cual el actor está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Del contenido de la sentencia transcrita en el párrafo que precede, es evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En este orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia Nº 383 de fecha 03 de abril de 2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Ahora bien, a criterio de este Juzgador, se cumplieron las formas en que debe ser practicada la notificación en el presente caso, lo cual permitió su perfeccionamiento, puesto que se garantizó que los codemandados efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, cumpliendo así los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, atendiendo a las normas procesales, a los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones parcialmente transcritas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN COMO PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, Niega por Improcedente lo solicitado por el Abogado ENRIQUE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.196, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A., en consecuencia ordena a la secretaría de este Circuito Judicial Laboral procede a la certificación de las notificaciones a fin que se materialice la celebración de la audiencia preliminar. Es todo.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ARGENIS PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS GUERRA.
LAP/CG.-