REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 10 de Enero de 2018
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: YVETH ROSSINA MADURO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.236.176.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSE GREGORIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.311.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO JOSE AVILA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.482.932.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE N°: 8444.-
DECAIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, presentada en fecha 08 de Agosto del año 2017, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana YVETH ROSSINA MADURO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.236.176, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.311, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE AVILA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.482.932, siendo sorteado al presente Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2017, el cual riela al folio N° 04.
Ahora bien, por revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa el hecho de que hasta la presente fecha, el Interesado no ha activado absolutamente la continuación del juicio, up supra mencionado, habiendo transcurrido cuatro (04) meses y tres (03) días, de inactividad. En razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los (10) días del mes de Enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia en el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO Y SELLO)

ABG. YESSICA PEASPAN
EXP: 8444 MR/YP/rr