REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 11 de enero de 2018
207° y 158°
PARTE ACTORA: OSCAR ROILARDO CUADROS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.919.139.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JOHN ORLANDO GIL PERNIA y CARIN DESIREE MARRERO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.189.376 y 176.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BELKIS SOCORRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.065.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 8448.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió libelo de demanda, presentada por los ciudadanos Abogados JOHN ORLANDO GIL PERNIA y CARIN DESIREE MARRERO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.189.376 y 176.028, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ROILARDO CUADROS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.919.139, en contra de la ciudadana BELKIS SOCORRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.065 por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en fecha 11 de agosto de 2017, por ante el Juzgado distribuidor de turno, siendo sorteada al presente Juzgado, dándosele entrada en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante auto que riela al folio N° 04, en el cual alega que el ciudadano ciudadano OSCAR ROILARDO CUADROS MANRIQUE, antes identificado, el cual ocupa un inmueble tipo apartamento propiedad de la ciudadana BELKIS SOCORRO MARQUEZ SANCHEZ, antes mencionada, según consta en documento debidamente registrado en el Registro Publico del Primer circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el numero 18, folios 67 al 69, protocolo 1ro, tomo 13 de fecha 19 de febrero del año 1997; ubicado en el conjunto residencial “NIZA Y CANNES”, urbanización “El Centro”, torre A, Edificio NIZA, distinguido con la sigla 2-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cabe destacar que desde la fecha 15 de abril de 1997 hasta la actualidad el ciudadano OSCAR ROILARDO CUADRO, ha ocupado el referido inmueble de manera interrumpida, cumpliendo a cabalidad con todas las responsabilidades y obligaciones propias de los gastos de la propiedad, paga al día todos servicios básicos, condominios, tasas e impuestos inmobiliarios. Hace diez años el ciudadano OSCAR ROILARDO CUADRO le comunico a la ciudadana BELKIS SOCORRO MARQUEZ SANCHEZ, la intención de comprar el inmueble descrito, la ciudadana Belkis estuvo de acuerdo. Es el asunto que hasta la fecha presente la ciudadana BELKIS MARQUEZ no se ha vuelto a comunicar con nuestro representado, por lo tanto la posesión de nuestro cliente, desde sus inicios ha sido una Posesión Legitima, no interrumpida, continua, no equivoca, publica, pacifica, y con intención de tener la cosa como suya, como lo establece el Articulo 772 del Código Civil

II
NARRATIVA
En fecha de agosto de 2017, fue presentada la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, de un inmueble ubicado en el conjunto residencial “NIZA Y CANNES”, urbanización “El Centro”, torre A, Edificio NIZA, distinguido con la sigla 2-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2017, mediante auto se le dio entrada a las presentes actuaciones, se ordeno las anotaciones en el libro correspondiente, y posteriormente en fecha 25 de octubre de 2017, se recibió anexos constantes de Doce (12) folios útiles correspondientes a los anexos los cuales guardan relación con el libelo de demanda y fundamentan el mismo para los fines legales.
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, encontrándose la presente causa en estado para dictar su admisibilidad o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO
Este sentenciador de la revisión de las actas que la parte actora, consignando uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar la certificación del registrador en este juicio especial de Prescripción adquisitiva al momento de presentar la demanda.
Es así como establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.
En ese sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2006, Nº. 1540, expediente Nº º06-741, estableció lo siguiente:
“…Materializada la transcripción precedente, se distingue que ciertamente la recurrida yerra en la interpretación del artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, en razón de que impone la obligación al accionante de demandar a las personas, que durante el tiempo en que se alega ha durado la posesión del inmueble cuya adquisición por prescripción se pretende, han tenido derechos reales sobre dicho inmueble o aparezcan, en el respectivo registro, como propietarios del inmueble en cuestión.
Tal carga no está establecida en la norma cuya infracción se acusa.

Lo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de estimar quién es el sujeto pasivo en la demanda, es que se debe accionar contra la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, para el momento en que se interpone la pretensión, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura. Así se establece.
Lo contrario, es decir, considerar que se debe demandar a las personas que durante algún momento del período de ocupación señalado por el accionante, tuvieron derechos reales o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se pretende, aun y cuando, en la oportunidad de demandar ya no tengan tales derechos, sería colocar a estas últimas como sujetos pasivos de una pretensión, sin que exista, en la actualidad, derecho alguno que defender.
Por consiguiente, y sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo del presente asunto, en tanto y cuanto la recurrida no decidió sobre el mismo, se declarará con lugar el presente recurso de casación, al considerar que la recurrida infringió el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación; debiéndose reponer la causa al estado en que el tribunal superior correspondiente dicte nueva decisión revisando minuciosamente todas las pruebas cursantes en autos, a fin de verificar, conforme a la normativa correspondiente, la procedencia o no de la presente prescripción adquisitiva. Así se decide…”

Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Nº. 1072, expediente 02-0529, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados...”
Se entiende entonces, el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativo del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, esta norma es un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante para la presentación de los instrumentos fundamentales, estos son documento de compra venta; título de propiedad a nombre de la persona a quien se pretenda prescribir y certificación del Registrador, en caso de no presentarlos se deberá aplicar lo relativo al artículo 434 del Ejusdem.
De los recaudos aportados por la parte actora, se constata, que no se acompañó junto con el libelo de la demanda los instrumentos con que se fundamenta la pretensión siendo la certificación del registrador, donde se pueda constatar el nombre, apellido y domicilio de los que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real, o cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la demanda por prescripción por el termino de veinte (20) años, y que de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito concurrente junto con la copia certificada del título respectivo para que la misma pueda ser admitida y sustanciada.

En vista de lo anterior, se concluye que la acción que por declaratoria de prescripción Adquisitiva sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “NIZA Y CANNES”, urbanización “El Centro”, torre A, Edificio NIZA, distinguido con la sigla 2-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, incoada por el ciudadano ALEXIS RAMON SALGUEDO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-7.255.062, que alegó tener veintiún (21) años ocupándolo, y que resulta forzoso para este sentenciador declararlo INADMISIBLE, por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada por los ciudadanos Abogados JOHN ORLANDO GIL PERNIA y CARIN DESIREE MARRERO RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.189.376 y 176.028, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ROILARDO CUADROS MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.919.139, en contra de la ciudadana BELKIS SOCORRO MARQUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.229.065, sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial “NIZA Y CANNES”, urbanización “El Centro”, torre A, Edificio NIZA, distinguido con la sigla 2-3, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, por no cumplir con los requisitos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 numeral 6 y 434 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con sede en Maracay, a los Once (11) días del mes enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 1568º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.- (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.- (FDO)


ABG. YESSICA PEASPAN.-

En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.- (FDO Y SELLO)


ABG YESSICA PEASPAN.-

MR/YP/dc.-
Exp.8448