REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Enero de 2018.
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-9.670.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ y LUZ MARINA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los numero 151.499 y 155.913 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: N° 8503
SEDE CONSTITUCIONAL
I
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo, alegando la presunta violación los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2 que habla del Principio de Justicia que inspira el ordenamiento jurídico venezolano, la tutela efectiva prevista en el Artículo 26 de la norma suprema y por último el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente numero 12.738-17 contentivo de juicio de desalojo de local comercial, incoado en contra de su representado, por UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ GUTIERREZ, HIDALGO & CIA) alegando que el Juzgado presuntamente agraviado al momento de realizar la citación, su representado se encontraba erróneamente identificado, signándole un número de cédula el cual no corresponde con el suyo, no obstante manifiesta que el Alguacil práctico la citación fuera de las horas laborables del Juzgado y del horario de trabajo del demandado, por cuanto el negocio para esa hora se encontraba cerrado. De igual manera alega que la Secretaría del Juzgado presuntamente agraviado no cumplió con las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al momento de practicar la notificación del demandado, y a su vez manifiesta que en dicho expediente no se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que se le ha violado la prorroga legal establecida, y que se mantiene vigente en el pago de los canon de arrendamientos, razón por la cual ejerce recurso de amparo constitucional en contra de las actuaciones del mencionado juzgado, solicitando en consecuencia se declara la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda en el expediente cursante en el juzgado presuntamente agraviante, por considerar que la demanda es contraria a derecho y al orden publico . Solicita medida cautelar de suspensión de efectos del juicio alegando que se inicio un procedimiento violando el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, antes de que sea dictada una sentencia que no le favorezca y deba su representado desalojar el inmueble.
En consecuencia ante estos supuestos de situación jurídica infringida este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pasa a analizar el numeral 5 del artículo 6 de la Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ..”
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(omissis)
Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.)…”
En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Visto lo anterior, observa éste Juzgador que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables, es por ello que debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la presente acción de amparo fue ejercida sin haberse agotado las vías o procedimientos ordinarios existentes contra las actuaciones dictadas en sede civil, por cuanto en su oportunidad legal correspondiente la parte recurrente en amparo constitucional no ejerció ningún mecanismo ante el juzgado presuntamente agraviante a los fines de hacer valer sus derechos o solicitar sean subsanados las omisiones o errores que alegan se cometieron y asimismo del contenido del escrito se evidencia que la parte presuntamente agraviada alega hechos relacionados con el fondo de la causa del juicio llevado por ante el juzgado presuntamente agraviante, siendo su motivación para solicitar tal como se desprende del escrito consignado: “Nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda interpuesta en el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot del Estado Aragua (…) y el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por omisiones injustificadas, al otorgarle su respectiva prorroga legal tal como lo establece el Articulo 7 y 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”, es por ello que de conformidad con las jurisprudencias antes descritas y ante tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, que no es el caso de marras, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. En consecuencia partiendo de estas argumentaciones ya expuestas, es concluyente para este Juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
II
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-9.670.280, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE DIAZ GONZALEZ y LUZ MARINA VASQUEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.499 y 155.913, respectivamente, en contra de las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el Número 12.738-17 (nomenclatura interna de ese Juzgado), de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por no haber agotado las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º y 158°.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN
Exp N° 8503
MR/LR/Garg
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