REPUBLICA BREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2017.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.219.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.283.
PARTE DEMANDADA: GLADYS RAMONA NOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.376.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA.-
EXPEDIENTE: 8454

I
NARRATIVA

Se recibieron las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha 26 de Septiembre del año 2017, por el ciudadano el JOSE ARMANDO URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.219, debidamente asistido por el Abogado RICHARD JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.283, en contra de la ciudadana GLADYS RAMONA NOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.376, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, siendo sorteada al presente Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2017, folio N° 04.

II
MOTIVA

En el presente caso, el ciudadano el JOSE ARMANDO URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.219, debidamente asistido por el Abogado RICHARD JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.283, en contra de la ciudadana GLADYS RAMONA NOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.376, por motivo de separación de cuerpos contenciosa, en la cual argumenta que en fecha 20 de septiembre de dos mil (2000) se llevo a cabo su unión matrimonial con la ciudadana GLADYS RAMONA BOLIVAR BOLIVAR, ya antes identificada, que la unión matrimonial tuvo lugar por ante el Presidente del Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 175, Tomo IV-A, Folio N° 354, de fecha 20 de Septiembre del año 2000, y que su ultimo domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Popular Bicentenario, Callejón El Trigal, Casa N° 07, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, Estado Carabobo.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la presente demanda, se evidencia que se encuentra en estado de admisión, por cuanto la parte demandante en fecha 24 de Octubre del año 2017, presento diligencia en la cual consigna los recaudos correspondientes para la admisión de la misma, dicha actuación corre inserta al folio N° 05, y en virtud de encontrase la presente causa para su admisión, este Tribunal procede hacer los siguientes consideraciones:
El legislador no establece procedimiento alguno para la separación de cuerpo contencioso, sin embargo la jurisprudencia ha establecido y concluido que el procedimiento aplicable es el del divorcio contencioso, a través de las jurisprudencias N 693 del 02 de Junio del año 2015 Sala Constitucional y N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, pero, la sentencia no decretará la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) sino la separación de cuerpos, que se convertirá después de un año en divorcio, el Código Civil regula la pretensión de Separación de Cuerpos en los siguientes artículos:
“Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190. En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso estamos en presencia de una separación de cuerpos contenciosa, por lo que resulta necesario recordar que las causales de la separación de cuerpos contenciosa se corresponden con las seis primeras causales del divorcio, las cuales están previstas en el artículo 185 del Código Civil, que se cita a continuación:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

De manera que todas estas disposiciones legales regulan la normativa del procedimiento a seguir ante este tipo de acción, por lo que debe ser considerado el domicilio y en particular el de los cónyuges, fijando y estableciendo las reglas a seguir para determinar, en definitiva, cuál fue el ultimo domicilio conyugal o el lugar de cohabitación entre los que han contraído matrimonio antes de la separación. Ello con el objeto de precisar el Juez competente para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural.
Por su parte el artículo 140 A del Código Civil, se refriere a la figura del domicilio conyugal señalando que:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
Asimismo la normativa 754 del Código de Procedimiento Civil, en su capitulo VII, establece:
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Es por ello, que en el libelo de la presente demanda, se observa que el ÚLTIMO domicilio conyugal de las partes en el presente juicio fue fijado en la Urbanización Popular Bicentenario, Callejón El Trigal, Casa N° 07, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Aguas Calientes, Estado Carabobo, y por tales fundamentos jurídicos antes esgrimidos, no es posible aceptar los fundamentos de tipo procesal que, en lo que a la jurisdicción y competencia respecta, se alegan de contrario, amén de no ser éste el cauce procedimental pertinente. En consecuencia, la actual demanda no debió ser presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de localidad, sino ante el Juzgado de Primera Instancia de localidad Carabobo, que es el correspondiente al ultimo domicilio conyugal que fijaron las partes y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional con competencia territorial para conocer del litigo promovido, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para sustanciar, conocer y resolver la Demanda de SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA incoada por el ciudadano el JOSE ARMANDO URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.219, en contra de la ciudadana GLADYS RAMONA NOLIVAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.845.376, y se ordena remitir las presentes actuaciones al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada. Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.-
EL JUEZ (FDO Y SELLO)

Dr. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL (FDO

ABG. YESSICA PEASPAN.-

EXP: 8454
MR/YP/rr

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA, (FDO Y SELLO)