REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de enero de 2018
207° y 158°
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el inpreabogado bajo los numeros59.653 y 41.240, respectivamente. (Poder apud acta cursante al folio 85 de la tercera pieza).
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOTECH MOTOR´S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 33, tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el numero 47, tomo 41-A, en la persona de su representante legal Presidente ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en su Director el ciudadano ALVARADO CONCHA BERRENECHEA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E- 82.155.521, o en cualquiera de sus apoderadas judiciales abogadas: MARIA EUGENIA DIAZ MATOS o INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.271.592 y V- 7.246.303, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.678 y 48.880, respectivamente, y a la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE MATERIALES C.A (VENEMAT, C.A), en su condición de FIADORA Y PRINCIPAL PAGADORA Y RESPONSABLE de cada una de las obligaciones de la arrendataria “AUTOTECH MOTOR, C.A”, plenamente identificada, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 1983, bajo el numero 90, tomo 76-B de los libros respectivos, en la persona de su Director el ciudadano RODOLFO AUGUSTO CONCHA IMAÑA, de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero E-81.376.257, o en la persona de cualquier de sus apoderadas judiciales abogadas MARIA EUGENIA DIAZ MATOS o INOVA JOSEFINA ACOSTA FREITES, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.271.592 y V- 7.246.303, e inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.678 y 48.880, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA y como acción subsidiaria una justa indemnización por utilización del inmueble objeto de la demanda
EXPEDIENTE N°: 8467
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
Por recibido escrito de contestación presentado en fecha 16 de enero de 2018, por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.271.592, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.678, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTECH MOTOR’S C.A, plenamente identificada, en su carácter de parte demanda en la presente causa, mediante el cual procede a reconvenir a la parte actora. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el artículo 340.”
Es preciso destacar, que referido artículo establece que el demandado puede intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos; inclusive por un objeto distinto al juicio principal, siempre que cumpla con los requisitos de toda demanda establecidos en el artículo 340 del mencionado código.
SEGUNDO: De la norma antes transcrita se verifica, que la parte demandada podrá proponer una bilateral petición en contra de la parte demandante, y para ello, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
TERCERO: De un estudio minucioso del escrito presentado por la parte demandada reconviniente, se observa con meridiana claridad que dicho escrito carece de los requisitos establecidos en el artículo 340 Eiusdem, por cuanto se observa que la pretensión de la parte actora no es precisa, por cuanto solicita tal como consta en el contenido del mencionado escrito lo siguiente: “’Por lo que, pido se aplique el principio de supremacía de la realidad sobre las formas. Y se entienda expresamente que existió la voluntad de continuar la relación por el plazo acostumbrado de 4 años. Y así pido se declare”, en consecuencia de lo anterior del contenido del mismo no puede este Juzgador deducir cual es la acción a reconvenir, por cuanto se observa que la parte demandada reconviniente no consigna los documentales fundamentales sobre los cuales se base su pretensión, ni expresa la relación de los hechos y los fundamentos de derecho por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la reconvención propuesta, por incumplimiento de los requisitos establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil en su numerales 4, 5 y 6 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Reconvención presentada por la parte demandada reconviniente abogada MARIA EUGENIA DIAZ MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.271.592, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 54.678, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUTOTECH MOTOR’S C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el numero 33, tomo 175-A de los libros respectivos, modificada en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el numero 47, tomo 41-A en contra de la parte demandante Reconvenida ciudadano ANTONIO PACIOTTI SANTOMAGGII, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 7.240.547, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil en su numerales 4, 5 y 6.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 207° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YESSICA PEASPAN
Exp.8467
MRR/yapm.
Inadmisibilidad de la reconvención
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